Fallo de Segunda Instancia N° 392, de 20.06.2011

Expediente de reclamo Nº 277, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 1340013425, de 14.11.07.
Cargo N° 1425, de 11.11.05.
Denuncia N° 120839, de 09.12.08.
Resolución de primera instancia N° 111, de 15.04.2010.
Fecha de notificación: 22.04.2010.

Visto:

Estos antecedentes, apelación y solicitud de prescripción.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 1340013425, de 14.11.07, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs sesenta y cinco (65), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia, de fs cuarenta y nueve (49) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1425, de 11.11.08, formulado en contra de DEMCO LTDA.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 111, DE 15.04.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1425, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Nº 1340013425-6 del 14.11.2007.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión marca HP, código 51629A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212,

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, en su informe Nº 204 de fecha 07.05.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

7.- Que agrega además, que en DIN, se declararon cartuchos de toner con cabezal, para impresora láser, marca HP, código 51629A (ítem 5), clasificados en la Partida 8443.9910, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, al encontrarse la posición arancelaria 3215., excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, es improcedente la aplicación de la liberación de derechos;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 5, de la DIN 1340013425-6/2007, como cartuchos de toner, marca HP, código 51629A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1418, de fecha 13.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo 1425/08, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:

51629A cartuchos de inyección tinta, poseen elementos que permiten comunicación birecdiccional con la impresora, entregando información en  linea que permite concocer el estado de los consumibles, asimismo cada cartucho de inyección de tinta esta provisto de un cabezal de impresión con cientos de boquillas que aseguran la distribución correcta de la tinta sobre el papel, según lo informa el fabricante;

y acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión en la modalidad inyección de tinta elaborado por Hewlett Packard, fabricante de los cartuchos. Además señala, que el dictamen Nº 18/1998 determina expresamente la clasificación arancelaria de este cartucho;

12.- Que el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde al producto identificado por el siguiente código;

Código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

 

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con número de catálogo 51640A;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1425, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición para el producto código 51629A, ítem 5 de la DIN, por existir un criterio, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección;

16.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                 

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 5 de la Nº 1340013425-6 del 14.11.2007, consignada a los Sres. DEMCO LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el formulario cargo N° 1425, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.