VALORACION: RESOLUCION N° 17

RESOLUCION N° 17/07.02.11
RECLAMO N° 514/16.09.09
ADUANA IQUIQUE

VISTOS:


La presentación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sanchez G., en representación del Sr. Sergio Junemann D., por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 7008/10.06.09, formulado por derechos dejados de percibir como consecuencias de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la Duda Razonable a la mercancía amparada en DIN 3470504568-4, de fecha 29.04.09.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurrente funda el Reclamo indicando que, se trata de la valoración de un vehículo automóvil ingresado a zona Franca por la Importadora y Comercializadora Éxito Ltda., a través de la Solicitud de Traslado de Zona Franca (Z) N° 5873/06.02.08 por un valor CIF de US$ 50.967,20, y el cual fue posteriormente vendido al reclamante, mediante Solicitud Registro Factura (SFR) N° 709/28.02.08, en la suma de $ 24.200.000.- monto equivalente a los US$ a 50.967.20.- contemplados en el documento Z, utilizando para ello el tipo de cambio vigente a la fecha de venta.

2.- Que, continua con su exposición señalando, que al año siguiente se materializo la importación del vehículo al resto del país, mediante DIN N° 3470504568-4/29.04.09.- declarando el valor contemplado en la factura de compra emitida por la Importadora Éxito de $ 24.200.000.- el que está contenido en el SFR N° 709/28.02.08. Como los valores declarados en las destinaciones aduaneras deben ser expresados en dólares de Norteamérica, se procedió a aplicar el tipo de cambio vigente al momento de la aceptación a trámite del documento aduanero, esto es de $572,79, lo que provoco que el valor declarado en dólares fuese menos al contenido en el documento Z, por consiguiente, el servicio de Aduanas procedió a aplicar el procedimiento de Duda Razonable y posteriormente, formulo el cargo.

3.- Que, mediante Resolución N° C-10105/29.12.09 (Fs.52 al 59), el tribunal de Primera acepto los argumentos presentados por el reclamante, dejando sin efecto el cargo formulado.

4.- Que, según el artículo 1 numeral 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, establece como primer método de valoración “El Valor de Transacción”, señalando que el valor en aduana de las mercancías importadas será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el artículo 8 del mismo acuerdo si procediere.

5.- Que, la Resolución N° 1300/06, numeral 2.6 Cap. II, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ordenanza de Aduanas, señala que los valores de las declaraciones se expresaran en dólares de los Estados Unidos de América, y la equivalencia entre esta moneda u otra monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración aduanera.

6.- Que, en definitiva, el valor aduanero debe basarse en el Primer Método de Valoración, es decir el Valor de Transacción, por consiguiente, este Tribunal confirma fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resol. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el art. 4 N° 16 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS