VALORACION: RESOLUCION N° 32

RESOLUCION N° 32/07.02.11
RECLAMO 5/15.01.10
ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo N° 5/15.01.10(fs.1/2), deducido en contra del cargo N° 292/27.10.09(fs.4), por derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor de las mercancías similares, para la importación de calcetines 70% acrílico/30% algodón(Item 14), de origen Chino, mediante la DIN N° 3210185028-4/03.04.09(fs.5/8)

La Resolución Exenta N° 46/29.03.10(fs.32/34), fallo de primera instancia, que confirma el cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba.

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 371/17.1108 (Item14) (fs.21), con vigencia hasta el mes de Noviembre del 2009, y que fueron considerados como precios de comparación.

2.-Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el cargo carece de fundamento por cuanto el precio declarado es el efectivamente pagado y corresponde al valor de transacción, como lo confirma la Factura Comercial(fs.10).

3.- Que, sin prejuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art.17 del acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el dto. Hda. N° 1134, D.O. 24.06.02, sobre Reglamento para aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo primero, del Cap. II del  CNA, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el CNA. Podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documento o declaración presentada a efectos de Valoración en Aduanas.

4.-Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios (fs.21) realizadas por la Subdirección de Fiscalización del servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la misma posición arancelaria, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobrevaloración:

5.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controlo el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, objetándose el precio declarado en el Ítem 14, conforme a información del Servicio Oficio N° 371/17.11.2008 (fs.21), emitido por la Subdirección de Fiscalización DNA, prescindiéndose del valor declarado, al no presentar el interesado la documentación requerida.

6.-Que, en relación con el precio declarado en el ítem 14 de la DIN, citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el servicio (fs.21), y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a9 En materia de “Seguro” declarado se aplico uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en el Ítem 14, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de las mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

ITEM 14                               US$ 6,17            FOB/KN.

Debiéndose aclarar que el Sr. Fiscalizador considero el respectivo KN declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para los calcetines.

7.- Que debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pesaje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía calcetines del Ítem 14, por cuanto el reclamante considero para asignar un peso teórico a los ítems correspondientes a esta unidad de medida, con relación al total de los kilos netos (N.W.10.200), sin contar con el detalle por producto, señalados en el packing list(fs.11), el cual lo proporciono considerando el valor CIF de cada Ítem, y redondeando la cantidad de mercancía en 3.527, que es un monto y calculo ficticio, además, se encuentra consignado en observaciones de este ítem código 71, “UN MED E”, debido a lo anterior este tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, ya que solo se cuenta con el peso bruto (G.W), y neto (N.W) total, lo que ha sido considerado indebidamente como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar el precio declarado y objetado que nos ocupa.

8.- Que, en definitiva en la presente controversia se debe proceder a dejar sin efecto el cargo reclamado, por lo expuesto anteriormente, y reafirma esta decisión en el hecho que se indica en el Oficio N° 371(fs.21). Calcetines de acrílico y en el Ítem  14. Calcetines 70% acrílico/30% algodón, o sea de distinta materia constitutiva para la mercancía en la comparación de precios.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de compendio de normas Aduaneras: y

Las facultades que me confiere el articulo 4 N° 16 DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- REVOCASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.-DEJESE SIN EFECTO CARGO N° 292/27.10.09, FORMULADO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.