Fallo de Segunda Instancia N° 488, de 04.07.2011

Expediente de reclamo Nº 502, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN No 4100287055, de 10.05.06.
Cargo N° 1339, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 375, de 29.10.10.
Fecha de notificación: 05.11.10

Vistos:

Estos antecedentes y escrito demandando la prescripción del cargo.

Considerando:

Que el Gerente General de Canon Chile S.A., señor Gordon Brown, de profesión Contador Auditor, reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN No 4100287055, de 10.05.06, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su presentación, de fs ciento veintinueve (129) y siguientes, alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs ciento quince (115) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  No 1339, de 11.11.08, formulados en contra de Canon Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

FALLO PRIMERA INSTANCIA 375, DE 29.10.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por la que reclama el Cargo N° 1339, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 26, de la Declaración de Ingreso Nº 4100287055-8 del 10.05.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Canon, código 1517A002AA EP82, solicitado a despacho en la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que el cargo individualizado, quedó totalmente tramitado el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “ Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que los cargos deben desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;

5.- Que, el recurrente finaliza su exposición,  señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo individualizado, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad los cargos señalados. Agregando, que en el caso del cargo N°1339, admite una equivocación administrativa involuntaria, debiendo haber pagado los derechos que ascienden a la suma US$140,05, en relación al producto EP-82, producto respecto del cual hacen admisión del error involuntario, por corresponder solamente a cartuchos de tinta o a puros estanques (sin inteligencia), que no debieron haber sido clasificados bajo la partida 8473, y por ende, no debieron haber sido amparados bajo la preferencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, solicita tener presente que cualquier pago de derechos que su representado haya decidido voluntariamente hacer, con posterioridad a los cargos por clasificación, obedece a una necesidad administrativa de controlar contingencias, pero en ningún caso constituye reconocimiento del mérito de los cargos;

6.- Que,  la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que el producto declarado en ítem 26, código 1517A002AA EP-82, declarado como cabezal de impresión para máquinas impresoras, clasificado en la Partida 8473.3030, con 0% ad-valorem, en circunstancia que el citado producto, la empresa importadora lo tiene registrado como tóner sin cabezal, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;                         

9.- Que respecto al tóner para impresora sin fotoconductor, indica que son presentados en tambores o tubos depósito de polvo tóner, les procede la partida arancelaria 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 26, correspondiente a la DIN N° 4100287055-8/10.05.2006, como cabezal de impresión, para uso en máquina impresora, marca Canon, Código 1517A002AA, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°1522, de fecha 23.11.2009, y contestada el 11.12.2009;

11.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente señala, referente al punto de prueba, es totalmente demostrable que los tóner con revelador se pueden catalogar como partes y piezas de computadores, siendo esencial su participación es este proceso como el cartridge con cabezal para impresoras de inyección de tinta, y que sin él la impresora láser se torna totalmente inoperativa, y tal como pasa en los cartridges, el fotoconductor puede ir incluido en la impresora láser como no, pero su inclusión como parte integral del tóner tiene importantes consecuencias para la impresora, no quedando duda alguna de la total necesidad del tóner con fotoconductor como parte y pieza del computador, y por tanto de la correcta clasificación hecha por Canon Chile, y en relación al segundo punto de prueba, adjunta fotocopia de DIN y documentos base del despacho, antecedentes que fueron presentados al momento de la reclamación, además acompaña tóner  correspondiente al modelo 1517A00AA, con el propósito que pueda observar y cerciorarse de que efectivamente posee el tambor de impresión incorporado y que un intento de separación conlleva a la destrucción del mismo;

12.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1339, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

14.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartucho de tóner, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- 1517A002AA (PE-82), cartucho de tóner, marca Canon, compatible con impresoras Canon imageCLASS C2100 / C2100cs / C2100pd, máquinas multifuncionales, cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3110 del Arancel Aduanero;

15.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

16.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N°4100287055-8 del 10.05.2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que el cartucho de  tóner 1517A002AA, se encuentra diseñado para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3110, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

18.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 26, de la Declaración de Ingreso Nº 4100287055-8 del 10.05.2006, consignada a los Sres. CANON CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 26 de la DIN, en la partida arancelaria 9009.9990.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1645, de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.