Fallo de Segunda Instancia N° 512, de 04.07.2011

Reclamo N° 191 de 06.03.2009
Aduana San Antonio
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s. 3040191823-6, DE 05.01.2006;
3040193811-3, de 20.01.2006; 3040196896-9, de 16.02.2006;
3040202024-1, de 03.04.2006; 3040204370-5, de 24.04.2006;
3040267445-7, de 17.05.2006; 3040208598-K, de 25.05.2006;
3040210351-1, de 08.06.2006; 3040213941-9, de 07.07.2006;
3040215696-8, de 21.07.2006; 3040216046-9, de 27.07.2006;
3040218509-7, de 10.08.2006; 3040220017-7, de 25.08.2006;
3040222149-2, de 08.09.2006; 3040223123-4, de 14.09.2006;
3040224076-4, de 22.09.2006; 3040227783-8, de 20.10.2006;
3040229879-7, de 02.11.2006; 3040230141-0, de 03.11.2006;
3040230730-3, de 10.11.2006; 3040231370-2, de 15.11.2006;
3040232404-6, de 24.11.2006; 3040233363-0, de 30.11.2006;
4140234470-7, de 07.12.2006; 3040236258-4, de 22.12.2006;
4140239171-3, de 19.01.2007; 3040241412-6, de 05.02.2007;
3040241423-1, de 07.02.2007; 3040244153-0, de 22.02.2007;
4140245732-3, de 06.03.2007; 3040246787-4, de 13.03.2007;
3040249242-9, de 30.03.2007; 4140252007-6, de 19.04.2007;
4140254319-K, de 04.05.2007; 4140255482-5, de 11.05.2007;
4140256319-0, de 18.05.2007; 3040257446-8, de 25.05.2007;
3040258656-3, de 01.06.2007; 3040261768-K, de 22.06.2007;
3040262933-5, de 05.07.2007; 3040263997-7, de 06.07.2007;
4140266934-7, de 26.07.2007; 3040271507-K, de 23.08.2007;
3040277377-0, de 02.10.2007; 3040283572-5, de 08.11.2007;
3040288641-9, de 12.12.2007; 4140289115-5, de 20.12.2007;
4140292033-3, de 09.01.2008; 4140294356-9, de 24.01.2008;
3040296145-3, de 07.02.2008; 3040298021-0, de 22.02.2008;
3040300816-4, de 07.03.2008; 3040301834-8, de 14.03.2008;
3040302833-5, de 20.03.2008; 3040303692-3, de 27.03.2008;
4140307078-3, de 16.04.2008; 4140308597-7, de 24.04.2008;
3040310300-0, de 06.05.2008; 4140317429-5, de 19.06.2008;
4140321588-9, de 11.07.2008.
Cargos N°s 1688 a 1747 de 11.11.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 394, DE 25.11.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.11.2009.

Vistos:

El Reclamo N° 191 de 06.03.2009 deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el  señor Gordon Brown, en representación de la empresa CANON CHILE S.A.

Considerando:

Que, se requiere dejar sin efecto Cargos emitidos, y, por ende, se confirme la aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en atención a que las  mercancías amparadas por los despachos se encontrarían correctamente clasificadas al tratarse, por un lado, de cabezales de impresión y contenedores de tinta para impresoras y multifuncionales de inyección de tinta y, por otro, de depósitos de tóner, tambor y tambor mas tóner para impresoras y multifuncionales láser.

Que, el recurrente estima que la compatibilidad de los productos con multifuncionales no sería óbice para la aplicación de la preferencia, dado que los cartuchos inteligentes por su propia naturaleza están destinados principalmente a la función de impresión.

Que, por último señala que los cargos emitidos infringirían flagrantemente el art. 45 de la Ley 19.880/2003, al haberse notificado los cargos más de un mes y medio después de su total tramitación.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setecientos noventa y uno a setecientos noventa y siete (fs. 791 a 797), determina dejar sin efecto los Cargos basado en el informe del funcionario Fiscalizador, fs. setecientos ochenta y uno a setecientos ochenta y ocho (fs. 781 a 788).

Que, para mejor resolver y en atención a que, de conformidad a lo manifestado por el recurrente a fs. cinco y seis (fs. 5 y 6) los insumos Códigos PG-40; CL-41; PG-50; CL-51; PG-30; CL-31; EP-87; EP-62 y EP-72, objeto de la controversia son utilizados tanto en impresoras como dispositivos multifuncionales, mediante Resolución corriente a fs. ochocientos cuatro (fs. 804) se requirió se proporcionaran folletos o catálogos técnicos, emanados del proveedor, de los referidos insumos, en los cuales conste su uso o destino, conformación y compatibilidad y, además, antecedentes de todos los productos compatibles con dichos insumos.

Que, en respuesta a dicho requerimiento, fs. ochocientos seis a ochocientos diez (fs. 806 a 810), el recurrente se remitió a reiterar lo señalado en la presentación primitiva, aludiendo a Jurisprudencia nacional e internacional y a lo determinado por el Fallo de Primera Instancia, en definitiva, no aportó lo requerido.

Que, acorde referencias aportadas y otras existentes en el sitio Internet del proveedor www.canon.com, el producto:

             CL 51 es un cabezal de impresión con contenedor de tinta, compatible con multifuncionales PIXMA MP150; MP 160; MP170; MP180; MP 450; MP460; MX300; MX310;  FAX JX200 y JX300.

EP 87 Toner cartridge depósito de tóner, compatible con los productos ImageCLASS  MF 8170 y MF8180.

EP 87 Drum cartridge, tambor tipo OPC en el cual se forma la imagen, compatible con los productos ImageCLASS  MF 8170 y MF8180.

CL 41, es un cabezal de impresión con contenedor de tinta compatible con las impresoras PIXMA IP1200; IP1300; IP1600; IP 1700; 1800 e IP1900; multifuncionales MP140; MP150; MP160; MP170; MP180; MP190; MP210; MP220; MP450; MP460 y MP470; MX300; MX310.

PG 40, es un cabezal de impresión con tanque de tinta incorporado,  compatible con las impresoras PIXMA IP1200; IP1300; IP1600; IP 1700; 1800 e IP1900; multifuncionales MP140; MP150; MP160; MP170; MP180; MP190; MP210; MP220; MP450; MP460 y MP470; MX300; MX310; Fax JX200 y JX300.

EP 72, tambor más tóner compatible con el producto ImageCLASS 4000/LBP 3260

EP 62, tambor mas tóner compatible con el producto ImageCLASS 2210

PG 50, cabezal de impresión con tanque de tinta incorporado, compatible con multifuncionales PIXMA MP150; MP160; MP170; MP180; MP450; MP460; MX300; MX310.

PG 30, cabezal de impresión con tanque de tinta incorporado, compatible con impresoras PIXMA IP 1800 e IP 1900; multifuncionales PIXMA MP140; MP190; 210; MP220; MP470; MX300 y MX310.

CL 31, cabezal de impresión con tanque de tinta incorporado, compatible con impresoras PIXMA IP 1800 e IP 1900; multifuncionales PIXMA MP140; MP190; 210; MP220; MP470; MX300 y MX310.

Que, el despacho contiene documentos tramitados tanto bajo la vigencia de la Tercera Enmienda (año 2006), como Cuarta Enmienda (año 2007 y 2008) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, al año 2006, y, de acuerdo con la Nota 5 D) del Capítulo 84 (versión 2002 Nomenclatura Sistema Armonizado) las impresoras que cumplían las condiciones establecidas en los apartados B) b) y c) de dicha Nota, es decir se conectaban a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y eran capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema, se clasificaban siempre como unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos.

Que, un aparato sólo se clasificaba en la Pda. 84.71 como una unidad de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos si:

1°) realizaba una función de tratamiento de datos;

2°) reunía las condiciones estipuladas en la nota 5 B) del Capítulo

3°) no estaba excluido por lo dispuesto en la Nota 5 E) del mismo Capítulo.

Que, por lo tanto, si un ingenio no reunía las condiciones citadas en la Nota 5 B), o no realizaba una función de tratamiento o procesamiento de datos, se clasificaba según sus características por aplicación de la Regla General Interpretativa N° 1, y, si era necesario, en combinación con la Regla General Interpretativa 3 de la Nomenclatura.

Que, en cuanto a las máquinas multifuncionales, por aplicación de la Nota 3 de la Sección XVI, éstas se clasificaban según la función principal que caracterizaba al conjunto.

Que, cuando no era posible determinar la función principal y, en ausencia de disposiciones en contrario, se recurría a la Regla General Interpretativa 3c), es decir se clasificaban en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Que, la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado, año 2007, dispuso la clasificación tanto de las impresoras, como de las copiadoras digitales, fotocopiadoras, fax, y aparatos de funciones múltiples, por la posición 84.43.

Que, la expresión que se conectan a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, utilizada en las Subpartidas 8443.31 y 8443.32 del Arancel Aduanero significa que el aparato comprende todos los componentes necesarios para su conexión por medio de un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red. La posibilidad de adicionarle un componente (por ejemplo una tarjeta) que permita la conexión por cable no es suficiente para considerar que se cumplen las condiciones estipuladas en estas subpartidas. Por el contrario, si para efectuar la conexión se requiere un adaptador (por ejemplo la instalación de un «switch») no es motivo suficiente para excluir los bienes de estas subpartidas.

Que, según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante de las impresoras, www.canon.com , los productos:

Pixma MP son equipos todo en uno (All in One) que presentan funciones de impresión, escaneo y copia.

Fax JX, función fax.

PIXMA IP, impresoras de calidad fotográfica.

ImageCLASS MF, poseen las funciones de copia, impresión, escáner y fax.

ImageCLASS 4000, es una impresora con tecnología de impresión láser electrofotográfico. conectividad, puerto paralelo (IEEE 1284), opcional Ethernet RJ-45; Interface de Red opcional token ring.

ImageCLASS 2210, es una copiadora autónoma, de transferencia láser electrostática.

Que, como puede apreciarse, la única pieza identificable como destinada exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, y, por lo tanto, susceptibles de acogerse al trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, es aquella registrada con el código EP 72, cartucho de toner, con cabezal de impresión, clasificado en la Pda. Arancelaria 8473.3090 (año 2006, Tercera Enmienda) y 8443.9910 (año 2007, Cuarta Enmienda).

Que, la clasificación, al año 2006, de los insumos CL 51, EP 87 Toner cartridge, EP 87 Drum cartridge, CL 41, PG 40, EP 62, PG 50, PG 30 y CL 31, al encontrarse diseñados para ser utilizados, entre otros, con aparatos multifuncionales que operan por inyección tinta o por láser, con opción copia, procede por el Ítem 9009.9990 del Arancel Aduanero nacional.

Que, a partir del año 2007, la clasificación de los insumos CL 51, CL 41, PG 40, EP 62, PG 50, PG 30 y CL 31, procede por la posición 8443.9920, en tanto que la de los insumos EP 87 Toner cartridge, EP 87 Drum cartridge, procede por la posición 8443.9990.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los  bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación tanto con la Tercera y con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, mediante escrito de fecha 19.05.2011, fs. ochocientos diez ( 810), el abogado señor Sebastián Doren Villaseca alega prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, para los Cargos N°s 1688 al 1723, 1731 al 1738 y 1745 al 1747 todos de fecha 11.11.2008

Que, en el caso de los Cargos N°s 1724 al 1730, 1739 al 1744 de fecha 11.11.2008, no le es aplicable el mencionado artículo, por cuanto éstos fueron  formulados dentro del plazo de un año contado desde la legalización de la destinación aduanera.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 92, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase el fallo de primera Instancia de fs. setecientos noventa y uno (791) y siguientes, en cuanto a la procedencia de la formulación de los Cargos N°s  1724 al 1730 y 1739 al 1744 de fecha 11.11.2008.

2.- Clasifíquense las mercancías, objeto de los cargos, como sigue:

EP 72, ítemes 8473.3090, año 2006 y 8443.9910, año 2007, Arancel Aduanero nacional.

CL 51, EP 87 Toner cartridge, EP 87 Drum cartridge, CL 41, PG 40, EP 62, PG 50, PG 30 y CL 31, Ítem 9009.9990 del Arancel Aduanero nacional (año 2006)

CL 51, CL 41, PG 40, EP 62, PG 50, PG 30 y CL 31, Ítem 8443.9920 Arancel Aduanero nacional (años 2007 y 2008)

EP 87 Toner cartridge, EP 87 Drum cartridge, Ítem 8443.9990 Arancel Aduanero nacional (años 2007 y 2008).

3.- Reliquídense los Cargos N°s 1728 y 1730 de 11.11.2008, por aplicación de la Tasa Arancelaria de la nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de libre Comercio entre Chile y Canadá, a las mercancías cuyos códigos se especifican en el número 2 señalado precedentemente.

4.- Formúlense Denuncias por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

5.- Déjense sin efecto los cargos N°s. 1688 al 1723; 1731 al 1738 y 1745 al 1747 todos de fecha 11.11.2008, teniendo presente exclusivamente que éstos fueron emitidos fuera del plazo legal.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 394, DE 25.11.2009

VISTOS

Los Juicios de Reclamos N° 191/06.03.2009, presentados conforme al Artord. 117°, por el Contador Auditor, Sr. Gordon Brown, quien, en representación en su calidad de Gerente General de la Sociedad CANON CHILE S.A. , solicita la anulación de los Cargos N°s. 1688 al N° 1747/2008, emitidos en contra de su representado.- 

 La Acumulación de los cargos en el expediente de Reclamo ROL N° 191 de fecha 06,03,2009, por tratarse de idéntica materia reclamada , el mismo consignante, consignatario o deudor de los Cargos , que afecta a declaraciones suscritas por el mismo Despachador de Aduana, de acuerdo al siguiente detalle:   

 N° CARGO                         FECHA                                  DIN N°                                 FECHA

1688                                      11.11.2008                          3040191823                        05.01.2006 

1689                                      11.11.2008                          3040193811                        20.01.2006 

1690                                      11.11.2008                          30.40196896       16.02.2006

1691                                      11.11.2008                          3040202024                        03,04,2006

1692                                      11.11.2008                          3040204370                        27.04.2006 

1693                                      11.11.2008                          3040207445                        17.05.2006 

1694                                      11.11.2008                          3040208598                        25.05.2006 

1695                                      11.11.2008                          3040210351                        08.06.2006

1696                                      11.11.2008                          3040213941                        07.07.2006

1697                                      11.11.2008                          3040215696                        21.07.2006

1698                                      11.11.2008                          3040216046                        27.07.2006

1699                                      11.11.2008                          3040218509                        10.08.2006

1700                                      11.11.2008                          3040220017                        25,08,2006

1701                                      11.11.2008                          3040222149                        08.09.2006 

1702                                      11.11.2008                          3040223123                        14.09.2006 

1703                                      11.11.2008                          3040224076                        22.09.2006

1704                                      11.11.2008                          3040227783                        20.10.2006

1705                                      11,11,2008                          3040230141                        03.11.2006 

1706                                      11.11.2008                          3040230730                        10.11.2006

1707                                      11.11.2008                          3040231370                        13.11.2006

1708                                      11.11.2008                          3040232404                        24.11.2006

1709                                      11.11.2008                          3040233363                        30.11.2006 

1710                                      11.11.2008                          3040236258                        22.11.2006 

1711                                      11.11.2008                          3040241412                        05.02.2007 

1712                                      11.11.2008                          3040241423                        07.02.2007

1713                                      11.11.2008                          3040244153                        22.02.2007

1714                                      11.11.2008                          3040246787                        13.03.2007

1715                                      11.11.2008                          3040249242                        30.03.2007

1716                                      11.11.2008                          3040257446                        25.05.2007 

1717                                      11.11.2008                          3040258656                        01.06.2007

1718                                      11.11.2008                          3040261768                        22.06.2007

1719                                      11.11.2008                          3040262933                        05.07.2007

1720                                      11.11.2008                          3040263997                        06.07.2007

1721                                      11.11.2008                          3040271507                        23.08.2007

1722                                      11.11.2008                          3040283572        08.11.2007

1723                                      11.11.2008                          3040288641        12.12.2007

1724                                      11.11.2008                          3040296145        07.02.2008

1725                                      11.11.2008                          3040298021        22.02.2008

1726                                      11.11.2008                          3040300816        07.03.2008

1727                                      11.11.2008                          3040301834        14.03.2008

1728                                      11.11.2008                          3040302833        20.03.2008

1729                                      11.11.2008                          3040303692        27.03.2006

1730                                      11.11.2008                          3040234470                        07.12.2006

1731                                      11.11.2008                          4140239171        07.12.2006

1732                                      11.11.2008                          4140252007        19.04.2007

1733                                      11.11.2008                          4140254319        19.01.2007

1734                                      11.11.2008                          4140255482        04.05.2007

1735                                      11.11.2008                          4140255482        11.05.2007

1736                                      11.11.2008                          4140256319        18.05.2007

1737                                      11.11.2008                          4140266934        26.07.2007

1738                                      11.11.2008                          4140289115        20.12.2007

1739                                      11.11.2008                          4140292033        09.01.2008

1740                                      11.11.2008                          4140294358        24.01.2008

1741                                      11.11.2008                          4140307078        16.04.2008

1742                                      11.11.2008                          4140308597        24.04.2008

1743                                      11.11.2008                          4140317429        19.06.2008

1744                                      11.11.2008                          4140321588        11.07.2008

1745                                      11.11.2008                          3040229879        02.11.2006

1746                                      11.11.2008                          3040277377        02.10.2007

1747                                      11.11.2008                          4140245732        06.03.2007

El Informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera S., rolante de fojas setecientos cuarenta y dos (742).-

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante la citada declaración se solicitan;

- Cartuchos de Tinta Canon, c/cabezal para impresora láser de uso Computacional, Posición arancelaria 84733090 (arancel 2006) 

- Cabezal de impresión Canon, desechable para impresora de tinta, uso computacional, Posición arancelaria 84733030(arancel2006); 8443.9910 (arancel 2007), productos afectos al 0% en derechos de Aduana, por aplicación del Tratado Chile-Canadá Art.07.

2.- Que, los Cargos ya enumerados, emitidos al importador Canon Chile S.A., RUT N° 96.716.060-1 señalan: "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía:

Cartridge de tinta para multifuncionales por estar destinada a ser utilizado principalmente en maquinas que efectúan dos o mas funciones " las que no se encuentran incluidas en el anexo C07 mencionado ni en el Oficio Circular N° 609 (adecuatoria 4ª Enmienda). o - Toner para fotocopiadora, por estar destinado a una maquina que no constituye unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ni se reconoce en anexo C07 mencionado.-“

3.-Que, el reclamante en su representación a fjs. uno, numeral I, argumenta que, el “Nulidad de los cargos y del procesamiento por infracción al Art. 45 de la Ley 19.880”, expone en este punto: “En efecto, se aprecia que los actos administrativos “Cargos”, arriba individualizados, quedaron totalmente tramitados el 11 de Noviembre del 2008, Empero, fueron notificados mas de un mes y medio después , por medio del Oficio N° 284 de fecha 23 de Diciembre de 2008 , notificado el 30 de Diciembre.

A continuación trascribe los inciso 1 y 2 del articulo de la mencionada Ley que prescribe: " Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificado a los interesados conteniendo su texto integro.- " " Las notificaciones deberán practicarse, a mas tardar en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. "

Al respecto, la Ley 19.880 establece en su artículo 45 que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punta manifestando que, no existe excusa para el no cumplimiento de lo que manda el referido articulo. Su infracción invalida el procedimiento.

Y en lo estrictamente referida al tema de la clasificación propuesta por el Servicio para los productos de la controversia, en el numeral 3.1. asevera que la clasificación en todas las DINs. cuestionadas , es la correcta conforme a la normativa nacional e internacional vigente y aplicable en esta materia, por tanto, los cargos deben desecharse , - agregando a continuación,­ Que se equivoca la Aduana en su aceptación en la clasificación , lo que además implica un cambio de criterio injustificado , ya que al hacerlo contraviene su propio actuar, creando con ello  una inseguridad jurídica que no se condice con las aspiraciones de esta entidad , infringiendo los derechos de su representada garantizados por la constitución .- 

4.- Que, se adjunta en el expediente en fojas cinco (5 ) y seis (6) , nomina de los productos cuestionados con una descripción técnica de cada uno de ellos - en el numeral 4 arguye, que grandes rasgos técnicos , los productos objeto de los cargos pueden agruparse de acuerdo a diferentes categorías técnicas ,se muestra el listado con los modelos de los artículos cuestionados , con una detalles de las características técnicas correspondientes a ; Cabezal de Impresión compatibles con impresoras e impresoras a inyección de tinta Mod. PG-40; CL-41; PG-50; CL-51; PG-30; CL-31; BC-100; 

Contenedor de Tinta para impresora inyección de tinta BCI-6; BC-21; CLI-8;

Toner para Impresora láser y impresoras multifuncionales láser; Mod. EP-87; EP-62; EP-72 ; EP-82 ; EP-83 ;

Agrega el recurrente - la anterior descripción técnica de los productos evidencian que la base fáctica-técnica de los cargos es errada, y adicionalmente y sin perjuicio de los anterior, en el caso del cargo con la motivación que se ha denominado" A " , la lista de compatibilidades de los productos referido evidencia que ellos se destinan también a impresoras. 

En el numeral 5.4 (fjs 9), explica que todos los productos importados por Canon afectados por los cargos entran el Oficio Circular N° 609 y/o e las definiciones dadas por la propia Aduana, en sus dictámenes de clasificación, que hacen aplicable el articulo C-07 del Tratado Chile-Canadá.-

En Fojas nueve (9), se cita y transcribe - según el litigante - jurisprudencia nacional favorable a la empresa Canon tales como Dictamen de Clasificación N° 20 de fecha 01 de Septiembre de 1998; Dictamen N° 19 de 01.09.1998, Fallo de Segunda Instancia N° 214 de 13.10.2004, opinando a este respecto que, no es comprensible que los productos de características idéntica a los que fueron objeto de estos dictámenes y fallos de segunda instancia, como es el caso de los productos Canon objeto de esta reclamación, se aplique criterio y contradictorio.-

Citando como jurisprudencia nacional sobre clasificación de cartridges para multifuncionales y aplicación del anexo C-07 del TLC, y jurisprudencia internacional de los Estados Unidos de Norteamérica CLA-2-84:RR:NC: 1: 110 H88834, de 13 de Marzo de 2002, que clasifica en el Código 88473.30.5000, cartridge de tita HP provenientes de Singapur para impresoras multifuncionales.- 

Finalmente declara que es en virtud de todas las anteriores excepciones, alegaciones y defensa, de hecho y de derecho, y de las pruebas y antecedentes acompañados, y que se acompañarán, que los cargos deben desecharse.-

5.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs.779/8007, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; se extiende citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor, que señala que ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información , documento o declaración presentados al Servicio Nacional de Aduanas , como es en este caso la Declaración de Ingreso y sus ítems que amparan la mercancías cuestionadas en su clasificación , que el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes prescribe" Por medio de un documento denominado "cargo" se formulara el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otro, la formulación de estos cargos y aquellos que se refieren los Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, cuya notificación debe realizarse por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible"

Expresa que el plazo establecido en el articulo 45 de la Ley N° 19.880/2003, no es aplicable fuera de su contexto, que si bien es general, nunca puede aplicarse a los procedimientos de fiscalización, como es el caso de los autos, en que la notificación de los cargos se encuentra inserto dentro del procedimiento de fiscalización y de su posterior reclamación. Quedando a salvo con ello, incluso la totalidad de los principios y derechos establecidos en la propia ley de procedimientos administrativos, que en este caso e particular no es aplicable en ninguno de los preceptos, por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en el numeral 2 del reclamo, (Nulidad de los Cargos y del procedimiento por infracción al articulo 5. de la ley N° 19.880), pudiendo citarse los ratificado por la Contraloría General de la República en dictámenes N° 60.513/04; 77/05 y 20119/06 , señalando, este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les origina, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la Ley 19.880 en aquellos aspectos o materias, respecto las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas.

6.- Que, el fiscalizador realiza un sucinto análisis respecto al anexo C-07 del Tratado Chile-Canadá Tasa de Nación mas favorecida; el Oficio 609 de fecha 26.12.2006 Correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLCCH-Can. y Arancel Aduanero versión 2007 ; Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado; y la glosa de la partida 8473 ( 3a. Enmienda ) , agregando en el numero 9 del informe, que sobre la base de los antecedentes de hecho expuestos, y las normas arancelarias señaladas, las mercancías importadas en los ítem cuestionados de la declaraciones año 2006 ( aplicación 3a. Enmienda ) y 2007 y 2008 ( aplicación 4a , Enmienda) , materias de los cargos N° 1688 al N° 1747 , su clasificación procede a la dada inicialmente por el reclamante, puesto que revisadas las argumentaciones expuestas por el afectado , en especial a las indicadas en el punto N° 4 de su reclamo , en donde se especifican técnicamente los productos cuestionados en los 60 cargos formulados en contra de la empresa Canon Chile S. A.- se considera también de la información recopilada en las paginas de Intranet , y la jurisprudencia existente al respecto , en donde se verifica que los artículos se encuentran correctamente clasificados corresponde entonces otorgar los beneficios contemplados en el Anexo C-07 del Tratado Chile-Canadá de la Nación mas favorecida.-

7- Que, los cargos se emiten; en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta faculta o para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil.”

8.- Que, en lo relativo la norma legal recurrida por el reclamante articulo 45 de la Ley 19.880/2003 , en este caso, el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o "Cargo", sino que, el argumento fundamental es que "la formación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años , ya que si ello no ha ocurrido , el afectado podrá alegar la prescripción de estos y habrá que dar lugar a ella ... " , situación que en el presente caso no se da , tanto el ,cargo como su notificación han sido formulado dentro del plazo que legalmente la aduana tiene para cursarlo , no siendo aplicable una ley supletoria como la ley 19880 dada la especialidad de la norma contenida en la Ordenanza de Aduanas.- .

9.- Que, el cargo carece de consistencia en el texto mismo del motivo de su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, se limita a indicar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, se individualizan las mercancías como "Toner para fotocopiadora que no constituye unidad de salida de maquina automática reprocesamientos de datos " ; "Cartrigde de tinta para multifuncionales por estar destinadas a ser utilizada principalmente en maquinas que efectúan dos o mas funciones, las que no están incluidas en el anexo C-07", se detalla -seguidamente - los códigos de los productos , sin señalar los Ítems ni la clasificación arancelaria que reasigna a los productos cuestionados y que sustenta la liquidación del cargo.-

10.- Que, analizado los antecedentes que adjunta el recurrente, los cuales rolan a fojas 5 y 6 de los autos, en especial la Ficha Técnica obtenidas del sitio Web del fabricante del cartridges y toner , sobre idénticas mercancías , permite verificar a este Tribunal que se trata de artículos claramente identificables por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento tal como se aprecia en los citados antecedentes , en impresoras de computación que posee tecnología de impresión Láser , lo que permite acreditar que los productos; corresponden a Cartridge de impresión, y Cabezal de Impresión utilizable en impresoras láser.-

11.- Que, la compatibilidad con maquinas multifuncionales no es impedimento para acceder a los beneficios del articulo C­ 07 del Tratado CH-Can. , existe jurisprudencia sentada a través de diversas resoluciones de Afora, entre las cuales se encuentra la resolución N° 214 de fecha 13.10.2004 , la cual establece en uno de sus considerando que a aquellos cartuchos que forman parte integral de impresoras de inyección chorro) de tinta, la compatibilidad que presentan con algunos modelos de aparatos multifuncionales, no le resta validez al hecho que se destinen, principalmente a impresoras que configuren unidades de salida de maquina automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos.- 

12.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro ella, el Capitulo 84, comprende entre otros, las maquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas maquinas o aparatos.- 

13.- Que, la partida arancelaria: 84.43, arancel 2007-2008 , abarca las maquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás maquinas impresoras, copiadoras y de Fax, incluso combinadas entre si partes y accesorios.-

14.- Que, en relación a las partes y accesorios consistente en cartuchos toner o tinta, presentan aperturas especificas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinado o si tienen o no cabezal impresor incorporados.-

15.- Que, la partida arancelarla: 84.73, arancel 2006 , engloba las partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusivamente o principalmente a las maquinas o aparatos de las partidas N°s. 84.69 a 84.72.

 16.- Que,  conforme a los antecedentes aportados, este Tribunal concluye, que a la fecha de legalización de las declaraciones, las Partes y Piezas para Impresoras láser de la importación, año 2006 (tercera enmienda) se encuentran correctamente clasificadas en las posiciones arancelarias 84733030 - 8473090, y en las Importaciones año 2007 y 2008 (cuarta enmienda) en la posición 8443.9910, con acceso al Tratado de Libre Comercio Chile Canadá- Articulo 07.- 

17.- Que, el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se refiere a “Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes” Agrega el número 1 de dicho artículo que “cada parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecido en el Anexo C-07”, relativo a máquinas de procesamiento automático de datos, y sus piezas.-

A su vez, el anexo C-07 corresponde al listado de clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja, lo que en la práctica significa que si una mercancía importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado, accede a una exención de derechos al quedar exenta del pago de arancel.-

18.- Que,  efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del " informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba. 

 19.-Que, conforme a  los considerando anteriores, el informe del Fiscalizador y en concordancia con la normativa sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de Canon Chile S.A. , por el cobro de derechos e impuestos dejados de percibir, por negativa al trato arancelario al que accedieron los artículos partes para impresoras.- 

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1688 - 1689 - 1690 - 1691 - 1692 - 1693 - 1694 - 1695 - 1696 – 1697 - 1698 - 1699­ 1700 - 1701 - 1702 - 1703 - 1704 - 1705 - 1706 - 1707 – 1708 - 1709 - 1710 ­ 1711 - 1712 - 1713 - 1714 - 1715 - 1716 - 1717 - 1718 – 1719 - 1720 - 1721 - 1722 - 1723 - 1724 - 1725 - 1726 - 1727 - 1728 - 1729 - 1730 - 1731 - 1732 - 1733-1734-1735-1736 -1737-1738-1739-1740 -1741 - 1742 – 1743 - 1744 -1745 - 1746 y 1747 emitidos con fecha 11.11.208 , contra de CANON CHILE S.A. RUT N° 96.716.060-1.

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas. 

ANOTESE NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE,