Fallo de Segunda Instancia N° 520, de 04.07.2011

Reclamo Nº 378, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100419653-6, de 05.04.2008.
Cargo N° 1578, de fecha  11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 211, de 24.06.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1282, de 02.12.2010, del Sr. Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana (S), Informe de la fiscalizadora N° 98, de 14.05.2009; Resolución de Primera Instancia N° 211, de 24.06.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el cargo formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, para las mercancías descritas como HP 51649A y 51629A de la DIN en comento, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el Fallo de Primera Instancia, de fojas 42 (cuarenta y dos), resolvió dejar sin efecto el cargo formulado y confirmar la clasificación arancelaria de los ítemes 03, 04 y 05  por la posición arancelaria 8443.9910 del arancel aduanero nacional, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

 Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que las mercancías en controversia presentan las siguientes descripciones y compatibilidades:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

03           HP 51649A          HP 49 Tricolor, cartucho de tinta, compatible con las impresoras, escáner y copiadoras HP 370 y 380.

04 y 05  HP 51629A          HP 29 BLACK, cartucho de tinta compatible con los productos HP Deskjet y Deskwriter series 600 y dispositivos multifuncionales HP OfficeJet series 500, 600 y 700.

Que, los cartuchos HP 51649, son compatibles con las impresoras, escáner y copiadoras HP 370 Y 380.

Que, los productos HP Officejet series 500, 600 y 700, corresponden a dispositivos multifuncionales que disponen de impresión, escaneado y fax.

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, como puede apreciarse, los despachos no contienen piezas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, y, por lo tanto, susceptibles de acogerse al trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, la clasificación de los cartuchos códigos HP 51629A (HP 29 Black) y HP 51649A (HP 49 Tricolor), procede por la posición 8443.9920 del arancel aduanero nacional.  Ambos se encuentran diseñados para ser utilizados, entre otros, con multifuncionales.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2.            Confírmase la procedencia de formulación del cargo.

3.            Clasifíquense las mercancías descritas como HP 51649A (ítem 03) y HP 51629A (ítemes 04 y 05) por la posición 8443.9920 del arancel aduanero nacional, sin aplicación de la Tasa Arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

4.            Formúlese denuncia Art. 174 clasificación, en el evento que no se hubiere realizado.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 211, DE 24.06.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N° 1578, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 3, 4 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 4100419653-6 del 05.04.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos 51629A y 51649A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chichón Romo., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907 del 05.06.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos 51649A y 51629A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que mediante resolución de fecha 31.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 348, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3, 4 y 5 de la DIN 4100419653-6/2008, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos 51649A y 51629A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 474 del 04.06.2010, y contestada el 16.06.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                      

12.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51629A y 51649A, cartucho de inyección de tinta, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal, clasificación fijada en dictamen 18/1998;

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, obtenidas del sitio web de HP, y hace presente que los productos de la controversia, poseen sentencias de segunda instancia que han concluido que esta clase de productos corresponden efectivamente a “cartuchos para impresoras” (cartridges), constituyendo parte integrante de aquellas, como son las sentencias N° 214/04 y 318/07 toda vez que en ellas se contienen conclusiones que resultan plenamente aplicables en este proceso;                            

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1578, del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde al producto identificado por el siguiente código;

Código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con número de catálogo 51649A;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición para los productos código 51629, (ítem 4 y 5) y 51649A (ítem 3) de la DIN, por existir un criterio, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8473.3000, actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile- Canadá;

20.- Que en merito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;                                      

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 3, 4 y 5 de la Nº 4100419653-6 del 05.04.2008, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el formulario cargo N° 1578, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.