Fallo de Segunda Instancia N° 521, de 04.07.2011

Reclamo N° 741, de 18.05.2009,
Aduana Metropolitana.
Cargo N° 80, de 11.02.2009
DAT N° 2440003536-5, de 22.03.2001                                                               
Resolución  de Primera Instancia N° 297, de 07.09.2010.
Fecha de Notificación:16.09.2010.

Vistos:

Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N°1335,  de fecha 09.12.2010, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

Teniendo Presente:

 Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

FALLO PRIMERA INSTANCIA    297, DE 07.09.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Abogado señor Diego Cortes Diaz, en representación de los Sres. VTR BANDA ANCHA (CHILE) S.A., sucesora legal de VTR Cable Express (Chile) S.A., R.U.T. Nº 96.620.540-7, quien reclama el Cargo N°80, de fecha 11.02.2009, formulado a la Declaración de Admisión Temporal Nº2440003536-5, de fecha 22.03.2001, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que consta, a fojas 1 y siguientes, que mediante D.A.T., el Despachador declaró 24 bultos con 7.000,00 KB, conteniendo 2.705 unidades de amplificadores de señal, 500 unidades de control remoto para amplificador de señal y 354 unidades de derivadores de señal, por un valor Fob de US$ 589.745,26 y Cif de US$603.727,53;

2.- Que el recurrente señala, a fojas 15 y siguientes, que los oficios citados por el funcionario que formuló el cargo, no llegaron a manos de su representado, ya que éstos fueron enviados al Agente de Aduanas, con quien VTR dejó de trabajar a fines del año 2001, y con quien no tiene ninguna relación hace casi 8 años, por tal motivo, sólo supo de la existencia de los mismos al recibir por correo la notificación del cargo. Hace presente además, que de conformidad a lo prescrito en el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas, “los interesados deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras… por un plazo de 5 años…”, misma obligación que en términos de plazo, la Ordenanza de Aduanas mantiene para los Agentes de Aduanas en su artículo 201°;

 

3.- Que agrega el recurrente, los derechos que se pretenden cobrar con el formulario de cargo, dice relación con una admisión temporal de mercancía, consistente en un amplificador de señal y otras mercancías, que fueron ingresadas al país mediante Declaración de Admisión Temporal (DAT) N°2440003536, aceptándose a trámite el régimen suspensivo con fecha 22.03.2.001, por un valor Cif US$603.727,53, la que fue cancelada mediante las Declaraciones de Ingreso Imp. Abona DAT Contado N°s. 2440003530-6 y 2440003545-4, aceptadas a trámite el 30.03.2.001 y cancelada el mismo día, según consta en Certificado de Movimiento emanado por la Tesorería

General de la República, que se acompaña a fojas 2 y 4, quedando aún un saldo insoluto de US$531,53, por cancelar, el cual están buscando para saldar toda la operación, ya que por el tiempo transcurrido no la tienen en su poder, y considerando la correcta actuación de su representado, solicita tener a bien considerar que por los montos involucrados también se encontraría abonada o en su defecto reexportada, dando así por cerrada de forma documental el régimen suspensivo;

4.- Que, solicita además la prescripción del cargo conforme al Artículo 94 inciso final de la Ordenanza de Aduanas, ya que la facultad para formular cargos por derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras prescribe en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, motivo por el cual, los derechos cuyo cobro se pretende se encuentra prescrito, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que el funcionario señor Juan C. Salgado M., en su informe señala que analizada la documentación adjunta al expediente, la D.A.T. N° 2440003536/2.001, se encuentra cancelada en su totalidad dentro del plazo, mediante las Declaraciones Ingreso Imp.  Abona DAT N°s. 2440003530 y 2440003545, ambas del año 2.001;

6.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.”;

7.- Que, por otra parte, por Informe N°27/2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

8.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

9.- Que, de lo anterior resulta que la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de los cargos y habrá que dar lugar a ella;

 

10.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cargo fue emitido fuera del plazo de tres años, contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, por lo tanto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo N°80 del 11.02.2009;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                                            

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°80, de fecha 11.02.2009, formulado a la Declaración de Admisión Temporal Nº2440003536-5, de fecha 22.03.2.001, consignada a los Sres. VTR CABLE EXPRESS (CHILE) S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.