Fallo de Segunda Instancia N° 532, de 06.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  194, DE 06.03.2009.
ADUANA SAN ANTONIO
DIN Nºs. 1330028495-1, DE 23.01.2006
1330030865-6, DE 11.04.2006
1330031152-5, DE 24.04.2006
1330033871-7, DE 10.08.2006
1330037517-5, DE 01.12.2006
1330032208-K, DE 15.06.2006
CARGOS N°s.1847, 1848, 1849, 1850, 1851 y
1857, TODOS DE FECHA 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 024, DE 15.02.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Acumulado N° 194, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa G & R IMPRESORAS LIMITADA.

Las Declaraciones de Ingreso N°s. 1330028495-1, de 23.01.2006, corriente a fojas 10; 1330030865-6, de 11.04.2006, corriente a fojas 25; 1330031152-5, de 24.04.2006, corriente a fojas 34; 1330033871-7, de 10.08.2006, corriente a fojas 47; 1330037517-5, de 01.12.2006, corriente a fojas 67 y 1330032208-K, de 15.06.2006, corrientes a fojas 95,  tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Los  Cargos  N°s 1847, 1848, 1849, 1850, 1851  y 1857, todos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de G & R IMPRESORAS LIMITADA, corriente a fs. 09, 24, 33, 46, 66 y 94, respectivamente.

El escrito del recurrente de fs. 189, por el cual alega  la prescripción de los cargos antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFÍRMESE el Fallo de Primera Instancia de fojas 168 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los  Cargos  N°s. 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 y 1857,  todos  de fecha 11.11.2008, formulados en contra de la empresa G & R IMPRESORAS LIMITADA.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 024, DE 15.02.2010

VISTOS

EI Juicio de Reclamo N° 194/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Señor Rolando Fuentes R., Abogado, en representación de los señores Ingram Micro Chile S.A., solicitando la anulación de los Cargos emitidos en contra de su representado.-

 

La Acumulación de los Cargos emitidos en contra de la misma empresa y deudor, referidos a idéntica materia reclamada y las declaraciones en que inciden, según se indica:

N° CARGO                          FECHA                                  DIN N°                                 FECHA     .

 1847                                     11.11.2008                          1330028495-1    23.01.2006

1848                                      11.11.2008                          1330030865-6    11.04.2006

1849                                      11.11.2008                          1330031152-5    24.04.2006

1850                                      11.11.2008                          1330033871-7    10.08.2006

1851                                      11.11.2008                          1330037517-5    01.12.2006

1857                                      11.11.2008                          1330032208-K    15.06.2006

El informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, rolante a fojas ciento diez (110) a fjs. ciento catorce (114).-

La Resolución de Causa a Prueba N° 245 de fecha 06.07.2009 a fojas ciento dieciséis (116).

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante las citada Declaraciones se solicita: Cartuchos de Toner Konica / Minolta con cabezal Magnético – Códigos; 1710471-003 – 1710471-004 – 1710471-001 – 1710517-006 – 1710517-008 – 1710399-002 – 1710517-005 – 5250225-400 – 5250225-400;  Posición 84733090 y 8473.3030 del Arancel Aduanero (2006) , Códigos afectos al 0% en derechos de Aduana, por aplicación del Tratado Chile- Can. Art. C07. 

2.- Que, los Cargos ya enumerados, emitidos al importador señores G&R Impresoras Limitada, RUT N° 77.970.580-3 señalan: "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para Impresora sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, y Cartridges de tinta para impresora sin cabezal de impresión, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ni reconocido en el anexo C-07 mencionado. " 

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, numeral I, argumenta que, el “Los Cargos carecen de eficacia jurídica al estar notificados fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880”, cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, de Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, “la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica.”

Señala al respecto que, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitado el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que , para el presente caso: la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad”, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la "Ley 19.880", en este mismo sentido ­ plantea el reclamante que, - existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas , en la que se resuelve dejar sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, corresponde que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resuelva en única instancia, dejando si efecto el Cargo reclamado.-

En otra línea de argumentación, sostiene la recurrente que, " I. Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-O7 del TLC Chile - Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser impresoras que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación. Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que esta clase de productos se clasificaban en la partida: 8473.3000 vigente a la época de aceptación de la declaración.

Concluyendo  este numeral que; "En consecuencia, todas las características de los productos solicitados a despacho reflejan con claridad que la clasificación declarada es correcta, desvirtuando la afirmación que sin mayor fundamento se expresa en los Cargos.”

En el segundo  elemento a considerar, la reclamante señala bajo el titulo II, a fjs 4 ; "Afirmaciones contenidas en el Cargo , emanan de un procedimiento desconocido y que no se efectuó en base a lo que ordena el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas ", se argumenta en este punto que el Cargo no señala cual seria la clasifican arancelaria que correspondería en lugar de la declarada , situación que permitiría conocer cuales fueron los elementos técnicos o jurídicos que Aduana tuvo en cuenta para impugnar la clasificación. Invoca mas adelante,- el articulo 84 de la Ordenanza de Aduana, señalando que esta norma es clara al establecer que" aceptada a tramite la declaración, las Aduanas para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías " y que consta que la declaración de ingreso ... no fueron objeto de ninguna de esas tres operaciones, por lo tanto no resulta atendible que se afirme tan categóricamente que la mercancía no corresponde la solicitada a despacho, preguntado finalmente :¿Como puede afirmarse que el producto solicitado a despacho difiere de lo declarado? si esta mercancía no fue objeto de examen físico ni documental, - Continúa la exposición aseverando - que es evidente que estos Cargos, contienen una afirmación que se basa en antecedentes que no se señalan y que no emana de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente para el correcto acertamiento tributario, lo anterior confirma que los Cargos carecen de fundamento serio para objetar el pedido arancelario .- 

Finalizando que, en virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, solicita a este Tribunal se deje sin efecto los Cargos individualizados.-

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs.110/114, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; se extienden numeral 3, citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, específicamente el Art. 17 del Acuerdo del Valor señala; que ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados al Servicio Nacional de Aduanas , como en este caso las Declaraciones de ingreso y sus ítems que amparan las mercancías cuestionadas en su clasificación. La formulación de estos cargos y aquellos a que se refieren los Artículo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, se notificaran por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida la carta, señalando a continuación que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". 

Continua el informante, planteando una serie de fundamentos, refutando el argumento del recurrente cuando este señala; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene el fiscalizador, entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica, el Artord. 94 se podría tal como lo indica el reclamante, aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."

Prosigue el funcionario, interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por tanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas."

Concluye el informe expresando; que el Polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambio en la 3a. y 4a. Enmienda por aplicación de la. Nota Legal 2 del Cap. 37, que el alcance del concepto " fotográfico” alcanza a los procedimientos Láser (Light amplificación by stimulated emisio o radiation) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100az a 1000 nanómetro) cumpliendo con la exigencia de la partida". Procediendo a confirmar la formulación de los Cargos reclamados.-

 5.- Que, la resolución N° 245/06.07.2009, que recibe la Causa a Prueba a fjs. 116 , señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto ala naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de la mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá." 

6.- Que, los cargos se emiten en base a un documento de destilación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados de de la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a  lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil." 

 7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fue a del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880. 

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo,.Producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia ,en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto pro cede sólo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.- Que, el cargo carece de consistencia en el texto mismo del motivo de su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, se limita a indicar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, omite indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados se individualizan las mercancías como "Toner para impresora sin fotoconductor constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo ", en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en el documento de destinación como" Toner Cartridge de impresión con cabezal para impresora láser ", finalmente se detalla en los Cargos un registro de códigos de productos objetados, que cuentan las declaraciones ya mencionadas y que sustentan la liquidación del cargo.-

10.- Que, analizado los antecedentes entregados por la recurrente en la recepción a la Causa a Prueba, los cuales rolan a fojas 124 y siguiente de los autos, en especial la Ficha Técnica obtenidas del sitio Web del fabricante (www.konicaminolta.com) sobre idénticas mercancías conforme a los Códigos , permite verificar a este Tribunal que se falta de artículos claramente identificables por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento tal como se aprecia en los citados antecedentes, en impresoras de computación de impresión Konica / Minolta de las series Page Pro 1250W/1250E; Magic Color 2200 – 2300W, 2300DL – Magic Color 2480MF, lo que permite acreditar que los productos corresponden a Cartridge de impresión , utilizable en impresoras láser.-

11.- Que, de acuerdo con la glosa de la Partida 84.73 del Sistema Armonizado se clasifican en ella, las partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificable como destinados, exclusiva o principalmente a las maquinas o aparatos de la partida 84.69 a 84.72.

12.- Que, en relación con la clasificación de las partes, la Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado establece que "cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias maquinas de una misma partida, (incluso de las partidas 87.79 u 85.43) las partes se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas maquinas o, según los casos en las partidas N°s…8473.-

13.- Que,  conforme a los antecedentes aportados, adjuntos en autos, este Tribunal concluye, que lo Cartuchos de Toner de la importación para Impresoras láser, su clasificación procede por la Posición 8473.3030 u 8473.3090 del Arancel Aduanero año 2006, por tanto, corresponde acceder al Tratado de Libre Comercio Chile Canadá- Articulo 07.- 

14.- Que, el articulo C-07 de tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se refiere a "Tasas arancelarias de Nación mas favorecida para determinados bienes" Agrega el numero 1 de dicho articulo que " cada parte deberá eliminar su arancel de nación mas favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecido en el Anexo C-07", relativo a maquinas de procesamiento automático de datos, y sus piezas.-

A su vez, el anexo C-07 corresponde al listado de clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja, lo que en la practica significa que si una mercancías importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado , accede a una exención de derechos al quedar exenta del pago de arancel.- 

 15.- Que, conforme a  los considerando anteriores y en concordancia con la normativa sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de “G&R Impresoras Ltda.”, por el cobro de derechos e impuestos dejados de percibir, por negativa al trato arancelario al que accedieron los articulos Cartridges para Impresoras . -  :

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1847 - 1848 - 1849 - 1850 - 1851 -  1857, de fecha 11.11.2008, formulado a  G&R IMPRESORAS LIMITADA, RUT N° 77.970.580-3.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE,