Fallo de Segunda Instancia N° 534, de 06.07.2011

RECLAMO   N° 095,    DE      27.05.2009,
ADMINISTRACIÓN ADUANA LOS ANDES                 
DIN N° 3870372169-6  DE 28.04.2009                                            
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 0172, DE 23.03.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.04.2010

VISTOS:   

Estos antecedentes:  el Oficio Ordinario N° 191, de fecha 26.04.2010, del  Señor Juez Administrador de la  Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas viene en reclamar el cargo formulado por no aplicación de la preferencia arancelaria del ACE 35 Chile-Mercosur, como asimismo de un mayor valor  de US $ 515,72 por concepto  de diferencia de flete.

Que, el fiscalizador encargado objetó el otorgamiento de la preferencia arancelaria del caso por presentarse Certificado de Origen emitido con fecha anterior a la factura comercial, situación que infringe los art. 15 y 16-Anexo 13-del ACE 35 Chile-Mercosur y por otra parte estima que existe una diferencia de US$ 515,72, señalados en el Conocimiento de Embarque, pero no considerados en el monto total del flete. 

Que,  el agente de Aduanas en respuesta a acreditar la validez de la Factura Comercial presenta el original del documento, de fecha coincidente con el Certificado de Origen, aduciendo que el error original de fecha fue  ocasionado en el momento de enviarse la factura electrónica a Chile,  en que automáticamente el computador indicó el día de envío 23 de Abril del 2009,  en lugar del 15 de Abril del 2009 , fecha efectiva de la  factura.

Que, como una medida para mejor resolver este Tribunal de Segunda Instancia solicitó a la entidad certificadora FEDERASUL de Brasil que acreditara la efectividad de asociación de la Factura Comercial con el Certificado de Origen del caso.

Que, en respuesta definitiva a la consulta  FEDERASUL  certifica a fs. 54 que efectivamente el Certificado de Origen fue emitido con fecha 15 de Abril del 2009 , confirmando que la factura comercial presentada también es de fecha 15 de Abril del 2009.

Que, en lo relativo a  la diferencia de  US$ 515,72 especificado en el Conocimiento de Embarque como “otros”, el recurrente especifica que este valor corresponde a derechos advalorem del país de origen de la mercancía, situación que sin verificar o analizar más profundamente en que rubro se encasilla dicho valor, dado el hecho que la cláusula de compra es “costo y flete” (CPT Santiago de Chile), los valores señalados en la factura comercial y establecidos en la DIN se encuentra correctos.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            Revóquese el fallo de primera instancia.

2.            Déjese sin efecto el Cargo N° 920177 de 29.04.2009 y Denuncia N° 92687 de 30.04.2009.

3.            En DIN N° 3870372169-6 de 28.04.2009, procede la aplicación del trato arancelario preferencial ACE 35 Chile-Mercosur.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 172, DE 23.03.2010

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 095 de 26.05.2009, interpuesto por el Agente de Aduanas don Felipe Espinosa R., en representación de EMB. CHILENAS UNIDAS S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.177 de fecha 29.04.2009, que rola a fojas 1 (uno).

Que,  por  Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 3870372169-6 de fecha 28.04.2009 que rola en foja 2 (dos), se importó:

Jugo de naranja FISCHER-F; Congelado; sin fermentar y sin adición de alcohol, para la fabricación industrial de bebidas; clasificado en la posición armonizada 2009.1100 y posición Mercosur 2009.11.00, acuerdo 5.00.

CONSIDERANDO

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, efectuada por el Fiscalizador Osvaldo Gonzalez, quien procedió a emitir el Cargo N° 920.177 que indica:

-En Revisión Documental se detecta que el Despachador declara erróneamente el flete de la operación, siendo este de un valor de US$ 23.415,72 y no US$ 22.900,00, lo anterior se constata en el Conocimiento de Embarque N° BR-078-005996, además se formula cargo por no contar con la certificación de Origen, pues el Certificado fue emitido con fecha 15 de Abril de 2009 y la Factura Original adjunta al Despacho N° 4036 es de fecha 23.04.2009, fecha posterior.

Infringe Acuerdo CHILE-MERCOSUR Anexo 13 Art. 15 y Artículo 16 A inciso 3°. Se aplica Régimen General existiendo gravámenes declarados en defecto.

Valor Aduanero correcto US$ 193.688,72.

Que, el reclamante fundamenta su cargo:

- En relación a la supuesta indicación errónea del valor del flete terrestre, que según el denunciante debería ser US$ 23.415,27 en vez de los US$ 22.900,00 declarados por la Agencia, se indica que la cláusula de compra de la partida de Jugo de Naranjas procedente de Brasil fue C Y F, motivo por el cual para conformar el monto de la operación se consideró el valor total pactado (valor de transacción) para esta operación, que fue de US$ 194.805,00, valor el cual se le restó el valor efectivo de flete consistente en sólo US$ 22.900, toda vez que la diferencia existente entre el valor del flete declarado por la agencia v/s el valor Flete indicado por el Fiscalizador de US$ 571,72 corresponde a costo de derecho ad-valorem, por tanto de acuerdo a las normas de valoración no corresponde adicionarse como parte del valor del flete, sino que se trata de un gasto. En todo caso esta diferencia no produce cambios en el total ClF declarado.

-En lo que corresponde la diferencia de fechas entre la emisión de la factura de venta y la emisión del Certificado de Origen, indicamos a US. Que existió en la materia un error del proveedor de la mercancía, los señores FISCHER S.A. COMERCIO-INDUSTRIA E AGRICULTURA, de Brasil los cuales enviaron vía electrónica al representado una copia de la factura N° 004036, emitida efectivamente primeramente con fecha 15 de Abril de 2009, a los efectos de obtener de la Federacao das Asociaciones Comerciales e de Servicios do Rio Grande do SuI el respectivo Certificado de Origen, el cual como consta en antecedentes fue emitido bajo el N° 00216 con fecha 15.04.2009, la misma fecha de presentación de dicho documento a dicho Organismo.

-Que, el cambio de día de emisión de la factura electrónica enviada a Chile - de 15 a 23 de Abril según se informo por el emisor de la factura se debió a que el computador, al emitirse la factura enviada a Chile en forma automática indicó el día de emisión el mismo día 23 error que no fue advertido tanto por los señores Embotelladores Chilenas Unidas S.A..

Con posterioridad, el emitirse el Cargo en reclamación y traspasados los antecedentes al representado, este recabó del exportador las razones de este error, ya que era evidente que el día 15 de Abril no podía emitirse el Certificado de Origen con una factura supuestamente emitida el día 24. La Cámara de Comercio brasileña emisora de este documento no podía razonablemente incurrir en un error de esa naturaleza.

Como consecuencia de lo anterior, nuestro representado nos hizo llegar la Factura N° 004036 en su versión original de fecha por cierto 15 de Abril de 2009 suscrita por dos representantes legales del vendedor señores FISCHER S.A.., validada también en original por Embotelladoras Chilenas Unidas S.A.

Que, evacuado el informe del funcionario Fiscalizador Sr. Osvaldo Gonzalez Reinoso que rola a fojas 25 (veinticinco) autos, explica que:

-Que, se puedo constatar que el valor declarado por el despachador como flete de la operación y amparado bajo el conocimiento de embarque N° BR-078005996 DE 23.04.2009 no considera el monto total de este, dejando fuera del valor total de la operación de importación, gastos registrados en el por un monto de US$ 515,72 no considerados y que deben serlo.

En lo referente a la presentación de la factura N° 004036 con fecha de emisión 23.04.2009, al momento de la revisión documental, la cual deja al importador sin derecho a acogerse a las preferencias del Acuerdo MERCOSUR, y que posteriormente presenta en el momento del reclamo con fecha de emisión 15.04.2009, alegando que dicha factura al ser remitida electrónicamente cambio de fecha, debieran haberse aportado antecedentes que permitan certificar que la factura que se utilizó de base para la exportación en el país de origen figure en los mismos términos con la fecha de emisión 15.04.2009, antes de acoger el reclamo presentado.

Que, por lo tanto existiendo controversias entre las partes, se fijan los siguientes puntos de prueba:

"- Acredítese la validez de la Factura Comercial N° 004036 emitida con fecha 23.04.2009, que da cuenta la Operación D.L N° 3870372169-6 de 28.04.2009.

- Acredítese mediante antecedentes que permitan determinar, que los gastos no forman parte del flete".

- Para medida de mejor resolver remitir Carpeta de Despacho Declaración de Importación N° 3870372169-6 de 28.04.2009. "

Que, respondiendo a los puntos de prueba el importador indica:

-Se recibió directamente de su representado, señores EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A., copia de la "COMERCIAL INVOICE No. 4036, de fecha 15 de Abril 2009, legalizada por dicha empresa, constituyendo dicho documento prueba irrefutable de la operación comercial que da cuenta dicho Despacho.

Los términos, condiciones, individualización de las mercancías y otros antecedentes de la venta, son por lo demás totalmente coincidentes con la información que emana de la Carta de Porte Internacional respectiva.

-En cuanto a los gastos que no forman parte del flete terrestre, tal como se indico en la reclamación inicial, el emisor de la Carta de Porte incluyó dentro del desglose del flete terrestre un ítem denominado "derecho advalorem", por valor de US$ 515,72 concepto que evidentemente no constituye un gasto dentro de los atingentes a un transporte terrestre.

Que, la nueva factura presentada por el Despachador pretende que sea aceptada como parte de la carpeta de despacho, lo cual contradice los documentos presentados en el Reclamo, puesto que esta no fue refrendada por la firma y timbre del Fiscalizador que efectuó el aforo, porque esta documentación no fue acompañada para el aforo, hecho que puede apreciarse en las fotocopias acompañadas al reclamo, en este sentido la prueba rendida por el recurrente no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la regla de origen establecida en el articulo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur.

Que, siendo la factura un documento de base para la confección de la Declaración y la que determina el monto para el despacho de las mercancías, el reclamante debió presentar una rectificación a la misma, y no efectuar el cambio de ella por una con el mismo monto y numero modificando la fecha, lo cual hace perder credibilidad del Despacho.

Que, por su parte el artículo 7° de la Ley 18.525, Normas de Importación nacionales dispone que el valor aduanero de las mercancías importadas incluye todos los gastos que origina su traslado hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Tales gastos son los de carga, descarga, transporte comisiones, seguros, corretajes, intereses, y el costo de los embalajes etc., si estos no siguen su régimen aduanero propio. Que, por ultimo, ni en los documentos de base que sirven para la confección de la DIN, como es la Factura, se declaran como gastos la suma de US$ 515,72, los que si se encuentran sumados como gastos en el Flete, solamente en el BR-078-005966, dentro del flete terrestre en un ítem denominado derecho advalorem, no existiendo antecedentes que permitan determinar que esos gastos sean originados por un motivo ajeno a la emisión del conocimiento de embarque o su ejecución.

Que, en merito a las consideraciones anteriores se estima procedente la confirmación del Cargo N° 920.177, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre materia, se resuelve y se eleva en consulta si no se apelare.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y el articulo 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMESE el Cargo N° 920.177 de 29.04.2009, emitido por esta Administración en contra de EMB. CHILENAS UNIDAS S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A