Fallo de Segunda Instancia N° 537, de 06.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  206 , DE 20.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030008089-K, DE 23.02.2006
CARGO N° 1670 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 017, DE 15.01.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 206, de 20.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N°  4030008089-K, de 23.02.2006, corriente a fojas 03 (tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1670 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de TECHDATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 146 (ciento cuarenta y seis), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 123 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el Cargo  N° 1670 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 017, DE 15.01.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1670, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46 y 47, de la Declaración de Ingreso Nº 4030008089-K del 23.02.2006.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridge de impresión y cabezal de impresión, marca HP, códigos 51640AL, 51644YL, C4805A, C4806A, C4836AL, C4837AL, C4838AL, C4847AL, C4843AL, C4846A, C4843A, C4871A, C4911A, C4912A, C4913A, C4933A, C4934A, C5010DL, C5010DL, C5011DL, C5016A y C9428A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subpartida 8471.60 del arancel vigente a la época de importación,

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de imprimir  que actualmente corresponden a las partidas 8473.300, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N° 157, de fecha 22.05.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas en los ítems 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46 y 47, de la citada DIN, como cartridges de impresión para impresora, marca HP, códigos 51644YL, C4805A, C4806A, C4836AL, C4837AL, C4838AL, C4847AL, C4843AL, C4846A, C4843A, C4871A, C4911A, C4912A, C4913A, C4933A, C4934A, C5010DL, C5010DL, C5011DL, C5016A y C9428A, corresponden a cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, que los productos marca HP, códigos  51644YL, C4805A, C4806A, C4836AL, C4837AL, C4838AL, C4847AL, C4843AL, C4846A, C4843A, C4871A, C4911A, C4912A, C4913A, C4933A, C4934A, C5010DL, C5010DL, C5011DL, C5016A y C9428A, proceden por la posición  arancelaria 3215, partida que se encuentra excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, siendo improcedente la aplicación de la liberación de derechos, por tal motivo, no es factible dejar sin efecto el cargo formulado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46 y 47, de la DIN 4030008089-k/2006, como cartridge de impresión y cabezal de impresión, marca HP, códigos 51644YL, C4805A, C4806A, C4836AL, C4837AL, C4838AL, C4847AL, C4843AL, C4846A, C4843A, C4871A, C4911A, C4912A, C4913A, C4933A, C4934A, C5010DL, C5010DL, C5011DL, C5016A y C9428A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1245, de fecha 23.10.2009, y contestada el 26.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, y  se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función, y describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51640A, 51644A, cartuchos de inyección de tinta, poseen cabezal de impresión, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C4805A, C4806A, cartuchos de impresión InkJet Tricolor, diseñados para constituir parte del sistema de impresión de la impresora HP, cartucho y cabezal de impresión se han diseñado en conjunto, poseen un sistema de tecnología inteligente que controla el rendimiento de la impresión, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 28, 29 y 30 de 10.10.2008,

C4836A, C4837A, C4838A, cartuchos de inyección de tinta,  clasificación fijada en Dictamen N°29/2008 y Resolución Segunda Instancia N°318/27.08.2007,

C4842A, C4843A, cartucho de inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N°30/2008,

C4846A, C4848A, C4871A, cartuchos de inyección de tinta, con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C4911A, C4912A, C4913A, cartucho de impresión InkJet, diseñados para constituir parte del sistema de impresión de la impresora HP, cartucho y cabezal de impresión se han diseñado en conjunto, poseen un sistema de tecnología inteligente que controla el rendimiento de la impresión, criterio de clasificación Dictamen N°31. de 10.10.2008, determina que la clasificación procede por la Subpartida 8443.9990,

C4933A, C4934A, cartucho de tinta y cabezal de impresión, el producto integra cartucho de tina, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C5010D, C5011D, cartuchos de inyección de tinta, con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C5016A, cartuchos de Inyección de tinta, con cabezal de impresión, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C9425A, cartucho de tinta y cabezal de impresión, el producto incluye cartucho de tinta y cabezal de impresión, diseñados con tecnología Smart Printing,  criterio de clasificación Dictamen N°18/1998, y que conforme a las características de estos cartuchos, informadas por el fabricante, respecto a la calidad de “parte” de máquinas impresoras, confirman la correcta clasificación arancelaria que se declaró y la procedencia del Artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

10.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

11.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;                                                                                            

12.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, y confirmar el cargo formulado;

13.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Declaración de Ingreso Nº 4030008089-K del 23.02.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46 y 47 en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1670, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.