Fallo de Segunda Instancia N° 545, de 06.07.2011

RECLAMO  N° 184, DE 20.02.2009,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4030017643-9 DE 18.07.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 498, DE 04.12.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 29.12.2010

VISTOS :

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1019, de fecha 15.10.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO :

Que, el Agente de Aduanas reclama la no aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá  a cinco tipos de  cartridges de tinta, solicitados a despacho en declaración de ingreso, que en conformidad a lo manifestado por el recurrente están destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, impresoras que se clasifican en la posición  8443.9910 del Arancel Aduanero vigente.

Que, en reclamo al Cargo el recurrente manifiesta que:

-              La sentencia se basa en el informe de la Fiscalizadora, documento que carece de eficacia jurídica al haberse emitido fuera del plazo legal establecido por el Art. 51 de la Ley 19.880.

-              Habría falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la caducidad del plazo para formular el cargo y la eficacia jurídica de ese acto administrativo.

-              La sentencia se basa en antecedentes que no obran en el proceso y valoró indebidamente las pruebas ofrecidas.

-              Los cartuchos de tinta en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida arancelaria 8443.3212 y que por tratarse de partes destinadas a dichas impresoras su clasificación procede por la partida 8443.9910 del Arancel Aduanero.

Que, cabe precisar que la Ley N° 19.880/2003 establece un plazo de notificación de los actos administrativos en su artículo 45, no en el artículo 51.

Que, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley N° 19.880, los actos  administrativos  sólo  producirán  los  efectos  que  le  son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

Que, respecto a la caducidad del plazo para formular el cargo, cabe hacer presente que mediante el Fallo de Segunda Instancia, hecho presente como jurisprudencia por el reclamante (Resolución N° 444, de 24.10.2003), el Juez Director Nacional de Aduanas se pronunció señalando que la obligación de notificar al interesado la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años establecidos en el artículo 93 (actual 94) de la Ordenanza de Aduanas. Aclaró, además, el carácter supletorio de la Ley N° 19.880.

Que, en la especie, el cargo fue emitido y notificado dentro del plazo de los tres años antes señalado, por lo que no procede dejarlo sin efecto.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede establecer que las mercancías en controversia presentan la siguiente descripción y compatibilidad :

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCIÓN Y/O COMPATIBLILIDAD

44           HP C9403A          HP 72- CARTUCHO DE TINTA CON CABEZAL DE IMPRESIÓN, COMPATIBLE CON LOS PRODUCTOS HP DESIGNJET T610 y T1100, IMPRESORAS DE FORMATO ANCHO QUE REALIZAN MÁS DE UNA FUNCIÓN.

48           HP C9370A          HP 72- CARTUCHO DE TINTA CON CABEZAL DE IMPRESIÓN, COMPATIBLE CON LOS PRODUCTOS HP DESIGNJET T610 y T1100.

49           HP C9371A          HP 72- CARTUCHO DE TINTA CON CABEZAL DE IMPRESIÓN, COMPATIBLE CON LOS PRODUCTOS HP DESIGNJET T610 y T1100.

50           HP C9372A          HP 72- CARTUCHO DE TINTA CON CABEZAL DE IMPRESIÓN, COMPATIBLE CON LOS PRODUCTOS HP DESIGNJET T610 y T1100.

51           HP C9374A          HP 72- CARTUCHO DE TINTA CON CABEZAL DE IMPRESIÓN, COMPATIBLE CON LOS PRODUCTOS HP DESIGNJET T610 y T1100.

Que, el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá establece un mecanismo de preferencia arancelaria con 0% de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para las máquinas de procesamiento automático de datos y sus partes.

Que, los cartridges de tinta o tóner que únicamente son partes de la impresora y que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de las disposiciones citadas precedentemente y quedarían excluidos si están destinados a ser utilizados indistintamente en copiadora, fax o equipos multifuncionales.

Que, los antecedentes aportados como medio de prueba, no están referidos a establecer si las unidades de cartuchos de tinta son utilizables para máquinas que cumplen, indistintamente sólo la función de impresión y para máquinas que cumplen funciones de impresión, copiado y fax, hecho que si pudiere incidir en la clasificación arancelaria y tributación de los productos.

Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art, C-07 del TLC Chile-Canadá, se encuentra directamente  relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificadas en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en referencia y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación. 

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, en la partida 84.43 se encuentran las “máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”.

Que, según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante los productos HP Designjet, corresponden a impresoras de formato ancho. Por sus dimensiones, capacidad técnica y aplicación especial, tienen las características de máquinas para imprimir, respecto de una determinada función de imprenta o de artes gráficas, considerándolas máquinas con función propia.

Que, los cartuchos de tinta C9403A- C9370A- C9371A- C9372A- y C9374A (HP 72 ), con cabezal de impresión, son compatibles impresoras de gran formato, que realizan más de una función, por lo cual no les es aplicable los beneficios del Art. C-07 TLC Chile-Canadá y su clasificación procede por el ítem 8443.9910 del Arancel Aduanero.    

Que, por tanto y                                                  

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.  REVÓCASE el fallo de Primera Instancia, confirmándose el Cargo N° 1764 de          fecha 11.11.2008, por ser improcedente el trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del TLC Chile-Canadá.

2.  CONFÍMESE la clasificación señalada por el importador, para los ítems 44, 48, 49, 50 y 51 de la DIN N° 4030017643-9 de 18.07.2008, por la partida  8443.9910 del Arancel Aduanero.

3.  FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de    

Aduanas, al valor, en el evento que no haya sido emitida.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 498, DE 04.12.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1764, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 44, 48, 49, 50 y 51, de la Declaración de Ingreso Nº 4030017643-9 del 18.07.2008.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges de  impresión para impresora, marca HP, modelos C9403A, C9370A, C9371A, C9372A y C9374A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s. 18 de 01.09.1998, 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°148, de fecha 20.05.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas en los ítems 44, 48, 49, 50 y 51 de la citada DIN, como cartridge de impresión para impresora láser, marca HP, código C9403A, y como cartridge para impresora, marca HP, códigos C9370A, C9371A, C9372A y C9374A, son cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, información que fue proporcionada por la empresa fabricante, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;                                      

6.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, los productos marca HP códigos  C9403A, C9370A, C9371A, C9372A y C9374A, por la posición  arancelaria 3215, ambas excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 44, 48, 49, 50 y 51 de la DIN 4030017643-9/2008, como cartridge para impresora, marca HP, Códigos C9403A, C9370A, C9371A, C9372A y C9374A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1224, de fecha 21.10.2009, y contestada el 24.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                     

9.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C9370A (negro), C9371A (cian), C9372A (magenta) y C9374A (gris), cartuchos de tinta inteligente HP 72 Vivera, utiliza tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema de distribución modular de tinta, en conjunto con los cabezales de impresión, compatibles solo con impresoras HP DesingJet T610 y T1100, máquinas que sólo cumplen la función de imprimir, Clasificación fijada en Dictamen N°28/2008,

C9403A (negro mate), cartucho de tinta inteligente HP 72 Vivera, utiliza tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema de distribución modular de tinta en conjunto con los cabezales de impresión, compatibles con impresoras HP DesingJet T610 y T1100, Clasificación determinada en Dictamen N°28/2008, 

cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que conforme a esa información, los cartuchos objetados en los cargos, corresponden a la familia que se comercializa bajo el código HP72, y que agrupa a todos aquellos cartuchos que siendo físicamente idénticos, se diferencian sólo por el color de su tinta, cuya clasificación fue determinada por el Dictamen N°28, de 10.10.2008;

10.- Que el Dictamen de Clasificación N°28, de fecha 10.10.2008, señala que el “Cartucho de tinta inteligente C9370A, nombre comercial HP N° 72, Vivera, negro fotográfico”, que utiliza tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP 72 y los cabezales de impresión HP 72, y, además, es compatible con las impresoras HP Designjet T610 y T1100, su clasificación procede por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero;

11.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

12.- Que analizados los antecedentes aportados por el recurrente, los cuales fueron verificados en la página web del fabricante, y el Dictamen de Clasificación N°28/2008, los modelos en controversia códigos C9403A, C9370A, C9371A, C9372A y C9374A son cartuchos con cabezal de impresión, físicamente idénticos, cuya diferencia radica en el color de la tinta, procediendo su clasificación por la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero;

13.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente, en cuanto a dejar sin efecto el cargo formulado;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMESE la clasificación arancelaria de los ítems 44, 48, 49, 50 y 51 de la Declaración de Ingreso Nº 4030017643-9 del 16.07.2008, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1764, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.