Fallo de Segunda Instancia N° 550, de 06.07.2011

Expediente de reclamo Nº 347, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 4100321520, de 20.11.06.
Cargo N° 1592, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 154, de 20.05.2010.
Fecha de notificación: 25.05.2010.

Visto:

Estos antecedentes, apelación y solicitud de prescripción.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 4100321520, de 20.11.06, a fs dos (2), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs noventa y ocho (98), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs setenta y cuatro (74) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1592, de 11.11.08, formulado en contra de Ingram Micro Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 154, DE 20.05.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N°1592, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 3 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 4100321520-0 del 20.11.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para fotocopiadora, marca Xerox, código 113R00667,

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código Q2612A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la fecha de importación, conforme a documentos base del despacho y a información técnica que proporciona el fabricante a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que las mercancías descritas en los ítems 3 y 5 como cartridge con cabezal de impresión, para uso computacional, corresponde a toner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, para el código Q2612A, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, y el código 113R00667, es tóner para fotocopiadora, marca Xerox, clasificados en las partidas arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% advalorem , procediendo su clasificación por las partidas 3707.9010 y 3707.9090, del Arancel Aduanero, según sea para máquinas impresoras o para máquinas fotocopiadoras, partidas excluidas del trato preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, ;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3 y 5, de la DIN N°4100321520-0/20.11.2006, como cartridge para uso computacional y cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código Q2612A y 113R00667, marca Xerox, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1415, de fecha 12.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que el punto de prueba es ajeno a la materia controvertida, lo objetado es la calidad de parte de impresoras de los cartuchos solicitados a despacho, señalando “computadores” debiendo decir “impresoras”;                                 

10.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

Q2612A, cartucho de tóner UltraPrecise, color negro, diseñado para impresoras HP LaserJet, monocromáticas, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, agrega que  cartucho de impresión y cartucho de tóner son elementos diferentes, según información del fabricante,

113R00667, cartucho de tóner con tambor para impresora WorkCentre PE16, con capacidad de 3.500 páginas, posee tambor con material fotoconductor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con la impresora Xerox PE 16, cartucho e impresora diseñados en conjunto;

11.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, hace presente que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósito de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir, además señala diferencia entre cartucho de impresión y un envase de tóner, constituyendo un elemento adicional para desvirtuar la presunción contenida en el cargo, y señala que la Segunda Instancia 356/2005, confirmó, en base a una revisión documental, que los cartridges para impresoras láser se clasificaban en la partida 8473.3000 (vigente a la fecha de la importación), con aplicación del Artículo C-07 del Tratado Chile – Canadá;                                                

12.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1592, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- Q2612AA (ítem 3), es un cartucho de impresión HP Ultraprecise de capacidad estándar, diseñado especialmente para las impresoras HP LaserJet serie 1010/1012/1015, cuya clasificación procede por la posición 8443.3211,

- 113R00667 (ítem 5), cartucho de tóner P16, compatible con la impresora multifunción WorkCentre PE 16, cuya clasificación orresponde por la partida 8443.3110;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N°4100321520-0 del 20.11.2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que el cartucho de tóner, código Q2612A, se encuentra diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3030 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho, en cambio el cartucho 113R00667, al encontrarse destinado a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3110 del Arancel Aduanero, procede su clasificación por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;                                             

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 5 de la Declaración de Ingreso Nº 4100321520-0 del 20.11.2006, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 5 de la DIN antes señalada, en la Partida Arancelaria 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

3.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria del ítem 3 de la DIN.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1592, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con excepción del ítem 3 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.