Fallo de Segunda Instancia N° 552, de 06.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  853, DE 29.10.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE REDESTINACION N° 1714, DE FECHA 17.04.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 78, DE 22.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.03.2010.   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1099, de 27.10.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe S/N°, de fecha de 12.11.2009 del  fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 78, de 22.03.2010.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

CONFIRMA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.  Deja sin efecto el formulario de Cargo N° 1493, de fecha 05.10.2009 formulado a la Declaración de Redestinación N° 1714 del 17.04.2009.

FORMULESE denuncia por infracción al Art. 176° letra n) de la Ordenanza de Aduanas ante el eventual incumplimiento de la obligación dispuesta en el numeral 21.10, Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

Anótese y Comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 78, DE 22.03.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Waldemar W. Adelsdorfer S., por cuenta de los Sres. NAVAL RADIO LTDA., R.U.T. N°77.081.080-9, mediante la cual reclama el Cargo N°1493, de fecha 05.10.2009, formulado a la Declaración de Redestinación N°001.714, de fecha 17.04.2009, por no haber sido cancelada en su oportunidad, se aplicó régimen general de internación;

CONSIDERANDO :

1.- Que el recurrente reclama la formulación del Cargo N°1493, en atención a que la mercancía tuvo su salida de la Aduana Metropolitana el 06.03.2009, y fue presentada en la Aduana de destino el 17.04.2009, según consta en Hoja Anexa de la Declaración de Redestinación, y habiéndose demostrado que la Redestinación cuestionada fue debidamente cumplida dentro de los plazos legales establecidos, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

2.- Que el Fiscalizador señor Santiago Villarroel R., en su informe S/N°, de fecha 12.11.2009, señala que estudiados los antecedentes presentados por el recurrente, estima factible acceder a lo solicitado, por cuanto el Despachador adjunta los antecedente con las formalidades que permiten comprobar la cancelación del régimen suspensivo dentro de los plazos estipulados;

3.- Que en el caso de las Redestinaciones, las formalidades posteriores a la recepción de la carga, establecido en el Numeral 21.10, Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras  Resolución N°1.300/2006, señala lo siguiente: “ En el caso del embarque de mercancías por vía marítima o aérea, los despachadores de Aduana o representantes de las empresas transportistas que hayan suscrito la declaración, deberán entregar la segunda copia o fotocopia de la declaración y el original o fotocopia del anexo, a la unidad de Control de la Zona Primaria de la Aduana de ingreso y/o salida, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde la fecha del cumplido de salida. Para estos efectos el día sábado se considerará inhábil. Si el plazo se cumple en sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El no cumplimiento de lo preceptuado, dará origen a una infracción reglamentaria.”;

4.- Que se ha logrado determinar que las mercancías llegaron a su destino final, y se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 21.9.4., en relación a las formalidades de la presentación de las mercancías en destino con la cancelación de dicha redestinación;

5.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente :

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Formulario de Cargo N° 1493, de fecha 05.10.2009 formulado a la Declaración de Redestinación N° 001.714 del 17.04.2009, consignada a los Sres. NAVAL RADIO LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.