VALORACION: RESOLUCION N° 119
RECLAMO Nº 003/DE 25.02.2009
ADUANA ARICA.
VISTOS :
El Reclamo Nº 003, aceptado por la Aduana de Arica con fecha 25 de Febrero del año 2009 que contiene argumentaciones del Sr. Francisco Alvarez P. en representación de la sociedad Francisco Alvarez Pacheco y otro, por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías consignadas en Declaraciones de Ingreso N° 2010002631-8 / 20.08.2008; 2010002506-0 / 06.08.2008 y 2010002947-3 / 12.09.2008, a fs.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente en su presentación solicita dejar a firme los valores señalados en DIN citadas, por cuanto éstos fueron obtenidos de Facturas N° 000054 del 18.08.2008; 000058 del 05.03.2008 y 000064 del 10.09.2008, a fs. a fs. 83, 90 y 108, emitidas por Inversiones Sebastián E.I.R.L. (Tacna Perú), no existiendo relación alguna entre el proveedor y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional. Asimismo, dichos valores se encuentran ratificados tanto en el documento de exportación de
2.- Que, en revisión física de las mercancías, analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancias que ocasionaron dudas razonables comunicadas al Agente de Aduanas a través de Oficios Ord. Nº 1.239 del 27.08. 2008; 1.365 y 1.370, ambos
del 16.09.2008, respectivamente, quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo las dudas razonables, y formuló los Cargos reclamados, a fs. 5, 6 y 7;
3.- Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el Artículo 17º del Acuerdo como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de
4.- Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
5.- Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
6.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;
7.- Que, el Informe del fiscalizador a fs.
8.- Que, a fs. 73 señala que en revisión de documentos de base de DIN 2010002631-8 / 2008 se observó que la firma del Sr. Francisco Alvarez P. registrada en Mandato Especial otorgado al Despachador para realizar la operación de importación de las mercancías se encuentra evidentemente adulterada , contraviniendo este actuar con disposiciones legales vigentes;
9.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 672 del 26.06.2009, a fs.
10.- Que, la citada sentencia en diversas consideraciones se refiere al presente Reclamo como N° 009 en circunstancias que el número correcto es el 003, lo que es necesario corregir toda vez que
11.- Que, en relación con la modificación de los precios de las mercancías amparadas por DIN citadas, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores al menor de los precios transados en el mercado internacional, a igual nivel comercial vigentes a la fecha de las importaciones, esto es, a los meses de Agosto y Septiembre del año 2008, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para mercancías similares originarias del mismo país exportador, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 262 del 12.09. 2007, de la Subdirección de Fiscalización DNA;
12.- Que, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados comerciales o financieros de respaldo del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
13.- Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Hojas de Trabajo a fs. 76 y 92 se desprende que algunos de los valores declarados en las DIN N° 2010002506-0 y 2010002947, cuyos tributos insolutos originaron los Cargos N° 201 y 233, respectivamente, a fs. 5 y 6, fueron modificados en base a precios informados para productos originarios de China contenidos también en el referido Oficio Res. N° 262 /
14.- Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar el Cargo N° 234 /
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- MANTENGASE EN TODAS SUS PARTES EL CARGO N° 234 DEL 14.10.2010, FORMULADO POR ADUANA DE ARICA EN CONTRA DEL SEÑOR FRANCISCO ALVAREZ P. Y OTROS, POR SUBVALORACION EN DIN N° 2010002947-3 DEL 12.09.2008;
2.- CONFIRMENSE LOS CARGOS N° 201 Y 233, AMBOS DEL 14.10.2008, POR DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN N° 2010002631-8 DEL 20.08.2008, Y N° 2010002506-0, DEL 06.08.2008, EN CUANTO A SU FORMULACIÓN;
3.- DETERMINENSE NUEVOS MONTOS EN DEFECTO DE US$ 10.414.91 PARA EL CARGO N° 201/2008 Y US$ 5.572.00 PARA EL CARGO N° 233/2008. CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS PERTINENTES.
4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS