Fallo de Segunda Instancia N° 571, de 07.07.2011

RECLAMO ROL N° 594, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4140220959-1, DE FECHA  29.08.2006
CARGO N° 1479, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 388, DE 11.11.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 594, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 4140220959-1, de 29.08.2006, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1479 de 11.11.2008, formulado en contra de HEWLETT PACKARD CHILE COM LTDA., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 37 (treinta y siete), Sr. Edmundo Browne Vargas, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 29 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1479, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   N° 388, DE 11.11.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González Ruiz., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1479, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 4140220959-1, de fecha 29.08.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Toner para impresoras, sin fotoconductor, marca HP, código C8562A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un tambor de imagen o fotoconductor marca HP modelo C8562A, y no contiene toner, y esta destinado exclusivamente a ser utilizado en impresoras laser, en las que como es sabido, el dispositivo de impresión consta de un tambor fotoconductor unido a un deposito de toner y un haz laser que es modulado y proyectado a través de un disco especular hacia el tambor ya cargado electromagneticamente, imagen que posteriormente es estampada en el papel;

3.- Que el recurrente agrega que los cartuchos o cartridges de toner estan compuestos de dos partes inseparables, una parte inteligente que es el cabezal propiamentetal, compuesto a su vez por elementos electromagneticamente cargados; y otra que consta de un tambor de selenio que es bombardeado por rayos láser desde la impresora y que se magnetiza creando una imagen electroestatica, transfiriendo el polvo toner al tambor ya cargado electromagneticamente, imagen que posteriormente es estampada en el papel;

4.-          Que, en la destinación, la Agencia de Aduanas solicito la mercancía equivocadamente como cartucho de toner con cabezal de impresión, por la posición arancelaria 8473.3090, debiendo haberse descrito como tambor de imagen, por la misma posición arancelaria, correspondiéndole la aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá, por lo que solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN 4140220959-1/2006, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

6.- Que la fiscalizadora señala, que en la DIN antes señalada se declararon cartuchos de toner con cabezal impresor, código arancelario 8473.3090, con 0% ad-valorem, en circunstancia que este producto la empresa lo tiene registrado como toner en tambor, al igual que la factura del proveedor, por ende accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, agrega además que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondiente a la DIN N° 4140220959-1/2006, como cartucho de toner, con cabezal de impresión, marca HP., código C8562A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1602 del 27.11.2009, y contestada el 21.12.2009;               

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente indica que ha sido el propio Servicio de Aduanas quien ha determinado las regulaciones especificas para hacer uso del beneficio del Anexo C-07, precisando atreves de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente al tratamiento arancelario, considerando entre esta al dictamen 19 de fecha 01.09.1998;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 19, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1479, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

-              C8562A (ítem 1) tambor de creación de imágenes HP color LaserJet, amarillo, con tegnologia de impresión Smart, para impresoras HP color LaserJet serie 9500. Los productos de la serie 9500 son impresoras Multifunción, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110 del Arancel vigente;  

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el tambor de creación de imágenes código C8562A, al encontrarse destinado a maquinas impresoras multifuncionales de la partida 9009.1200 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración), no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 4140220959-1 del 29.08.2006, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en el ítem 1, en la Partida Arancelaria 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1479, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.