Fallo de Segunda Instancia N° 596, de 07.07.2011

Expediente de reclamo Nº 599, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 3040305082, de 04.04.08.
Cargo N° 1512, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 358, de 21.10.10.
Fecha de notificación: 16.11.10.

Visto y considerando:

Estos antecedentes.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Aplicar al ítem 7, reclamado, artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, en caso que no se hubiese cursado denuncia.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   N° 358, DE 21.10.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1512, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 7, de la Declaración de Ingreso Nº 3040305082-9, de fecha 04.04.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código C5058A,  solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el modelo en cuestión es un “cartridge o cartucho inteligente”, que incorpora un chip inteligente y funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta, este componente o cartucho de impresión es empleado en impresoras de inyección de tinta de igual marca, es decir se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge, y que el Servicio de Aduanas estableció en dictamen de clasificación numero 30 de fecha 10.10.2008, el criterio de clasificación que debe utilizarse para este tipo de productos, indicando que corresponden a la subpartida 8443.9990;

3.- Que, el recurrente agrega, que el cartucho C5058A, tiene las mismas características que el cartridge de tinta inteligente C4844A, nombre comercial HP N10 tinta negra, por lo que resulta plenamente aplicable el dictamen de clasificación anteriormente mencionado, y que la Agencia de Aduana clasificó equivocadamente el modelo antes indicado en la subpartida 8443.9910, es decir como cartridge de tinta con cabezal impresor, en circunstancia que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la partida 8443.9990, según se desprende del dictamen antes señalado;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, a la DIN N°3040305082-9/04.04.2008, y de conformidad a los antecedentes escritos aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.; las mercancías declaradas en el ítem 7 como “cartucho de tinta, con cabezal impresor, para impresoras de computación, marca HP, código C5058A, partes y piezas para computadores” afectas al Anexo C-07, con 0% ad-valoren, clasificadas en la posición 8443.9910, corresponden a “cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP código C5058A”;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C5058A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación

para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado

8.- Que mediante resolución de fecha 29.09.2010, se resuelve desacumular el  expediente del rol N° 567, de fecha 06.03.2009, por no darse cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimientos Operativos;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 7, correspondiente a la DIN N° 3040305082-9/2008, como cartucho de tinta, m arca HP, código C5058A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 940 del 29.09.2010, y contestada el 13.10.2010;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el cartridge de tinta para impresoras código C5058A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 30 de fecha 10.10.2008, corresponde a una pare y pieza de impresora;

11.- Que agrega, que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de las máquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

12.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas, por oficio N° 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego  adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así, una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen N°30 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

13.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

14.- Que, el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1512, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de  tóner, y considerando las referencias de los productos códigos:

- Código C5058A (ítem 7), marca HP, cartuchos de inyección de tinta HP90, compatible con impresoras HP DesignJet 4000/4500. Los productos de la serie 4000/4500 son impresoras de gran formato (Plotter), cuya clasificación proced por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código  C5058A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato (plotter), de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH.         

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 7 de la Declaración de Ingreso N° 3040305082-9 del 04.04.2008, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 7, de la DIN anteriormene señalada, en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero.  

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1512, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.