Fallo de Segunda Instancia N° 606, de 07.07.2011

Expediente de reclamo Nº 677, de 07.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 3350038828, de 31.07.07.
Cargo N° 1381, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 147, de 17.03.11.
Fecha de notificación: 24.03.11.

Vistos:

Estos antecedentes y recurso de apelación. 

Considerando:

Que el importador, señor Carlos R. Cavieres Acuña reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 3350038828, de 31.07.07, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs treinta y cinco (35), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs cincuenta y nueve (59) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1381, de 11.11.08, formulado en contra de Carlos R. Cavieres Acuña.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 147, DE 17.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, R.U.T. Nº 05.574.719-9, por la que reclama el Cargo N°1381, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1 y 4, de la Declaración de Ingreso Nº 3350038828-0 de 31.07.2007

CONSIDERANDO:

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

- CATRIDGE DE TINTA PARA IMPRESORAS, SIN CABEZAL DE IMPRESIÓN, MARCA HP. MODELO EWC6615DN

- TONER PARA IMPRESORA, SIN FOROCONDUCTOR, MODELO DATABAZAAR-F BRTTN580

2.- Que, el recurrente señala que mediante diversas declaraciones de ingreso, importo productos exentos de derechos de aduana, por aplicación del TLC Chile – Canadá, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, en atención a que dichas mercancías cumplen con los requisitos exigidos para acogerse a la partida arancelaria 8443.9910, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación. Además los formularios de cargos se formularon después de dos años de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista y sin entregar ningún fundamento para respaldar el cargo, hace presente que el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, y en el caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

3.- Que, agrega el recurrente, que analizados los cargos que se le imputan, la formulación es incorrecta, ya que en algunos cargos se consideró el valor del ítem acumulativo de la declaración de ingreso, motivo por el cual solicita su anulación;

4.- Que, precisa además, que existen Dictámenes N°s 82/2001 y 18/1998 y Fallos de Segunda Instancia N° 214/2004, los que se acompañan, donde los cartridges de tinta o toner con cabezal impresor, deben ser clasificados en la partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto los cargos formulados, por encontrarse incorrectamente calculados y acoger la prescripción establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que, con respecto al cálculo del cargo, informa la fiscalizadora, que se procedió conforme al Capítulo III, Numeral 9.5 del Compendio de Normas Aduaneras, y que en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 3350038828-0/2007, con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, y antecedentes aportados por la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 5235 del 16.04.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A., que las mercancías indicadas en DIN, declaradas en los ítems 1 y 4, códigos HEWC6615DN, BRTTN580, fueron clasificadas en la Partida 8443.9910 con 0% ad-valorem, como cartridges de tinta, Hewlett Packard con cabezal incorporado, accediendo indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, mercancías que no se encuentran consideradas en ningún Dictamen o fallo de Segunda Instancia, como lo señala el señor Cavieres;

7.- Que, continúa la fiscalizadora indicando, que los catridges de tinta para impresoras que no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión (caractrística además confirmada por el recurrente en su escrito) y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido  lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictamen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215. Con la apertura que corresponda al tipo de tinta. También indica que debe considerarse como criterio de clasificación, el quinto Considerando del Dictamen N° 20 de 01.09.1998. Que, el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° Enmienda,  por lo tanto, concluye la fiscalizadora, que el Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá, no contempla a estas mercancías con preferencia arancelaria;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1 y 4, de la DIN N° 3350038828-0/2007, como cartuchos de tinta y de tóner, Códigos HEWC6615DN, BRTTN580, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°854, de fecha 10.09.2010, y contestada el 24.09.2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que los códigos mencionados anteriormente, son consumibles de impresión con dos diseños de cabezal para impresión de inyección de tinta: un cabezal de impresión integrado al cartucho (Integrated print head o IPH), y un cabezal de larga duración integrado en una impresora ccon cartuchos de tinta individuales (Individual Ink Cartridges ( IIC), y en relación al punto N° 2 letra b) de la causa prueba, se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos, sin perjuicio de lo anterior, vuelve adjuntar fichas de las mercancías;

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1381, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de tóner y  cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas de los productos códigos:

- HEWC6615DN (ítems 1), cartuchos de tinta, compatibles con Copiadora Digital 310 de HP, Impresoras HP Officejet K60. El producto K60 es una impresora multifuncional, fax, copiadora, impresora y escáner, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, como también los artículos en controversia son compatibles con impresoras de la posición 8443.3211;

- BRTTN580 (ítems 4), cartuchos de toner, compatibles con Impresoras  de Brother MFC-8460N, DCP-8060. El producto 846N, es una impresora multifuncional, fax, copiadora, impresora y escáner, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, como también los artículos en controversia son compatibles con impresoras de la posición 8443.3211;

13.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos - HEWC6615DN y BRTTN580, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

14.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado;

15.- Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 1 y 4, de la Declaración de Ingreso  Nº 3350038828-0 de 31.07.2007, consignada al señor CARLOS CAVIERES A.

3.- CLASIFIQUENSE los ítems 1 y 4 de la declaración, en la partida arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1381, de fecha 11.11.2008, para los ítems 1 y 4, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.