Fallo de Segunda Instancia N° 612, de 18.07.2011

RECLAMO   N° 736,     DE      11.08.2008,
DE ADUANA DE LOS ANDES.
DIN N° 5020186642-9, DE 11.06.2008.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIAN° 412,    DE 30.03.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.04.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-421, de fecha 15.04.2009, del señor Administrador de Aduana de Los Andes y Apelación del Agente de Aduanas señor Juan León Valenzuela.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador ,  impugna la procedencia del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, en lugar del régimen general que debió aplicar a las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso N° 5020186642-9, de 11.06.2008,  porque no contaba con el ejemplar original del Certificado de Origen.

Que, señala además, que con posterioridad al retiro de las mercancías, recibió los originales del Certificado de Origen N° 01-08-35-03227, fecha 05.06.2008, otorgado por la Federaçao das Indústrias do Estado de São  Paulo, por la que solicita la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.

Que, aún cuando no existe controversia entre las partes, respecto a la procedencia del régimen de importación, el fallo de Primera Instancia resuelve denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur, en razón a que no se acompañaron los originales del Certificado de Origen y no da cumplimiento a lo dispuesto en el XVII Protocolo Adicional Mercosur.

Que, con fecha 13.04.2009, el agente de aduanas presenta apelación acompañando el certificado de Origen  Nº01-08-35-03227 de 05.06.2008, sello de autenticidad Nº 3820030 y reitera la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile- Mercosur

Que, no obstante lo señalado por el Despachador en su apelación, tal como señala el Fallo de Primera Instancia,  faltó el ejemplar que hace las veces de hoja 1, que  tiene el mismo número de certificado , pero que corresponde al señor de autenticidad Nº 3820029.

Que, en el Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur,, el numeral 20 del instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen, señala textualmente que: “Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original . El mismo no se aceptará en otras versiones, fotocopias o transmitidas por fax”.

Que , de conformidad a lo anterior, como medida para mejor resolver se le solicitó al Despachador el envío del documento faltante, especificando que debía enviar a este Tribunal el ejemplar original del certificado de origen N° 01-08-35-03227, de 05.06.2008, sello de autenticidad N° 3820029.

Que, el Agente de Aduanas no dio cumplimiento a la remisión del antecedente solicitado, por lo tanto, solamente le resulta aplicable el régimen que establece el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile- MERCOSUR, que corresponde al Certificado de Origen Origen  Nº01-08-35-03227 de 05.06.2008, sello de autenticidad Nº 3820030 y a los ítems 4 y 5 de la declaración de ingreso, por un valor CIF de US$ 2.362,11.

Que, respecto de los ítems 1 al 3, por valor CIF de US$2.869,30 por no contar el Certificado de Origen en Original,  es procedente la aplicación del régimen general, con 6% de derecho ad valórem.                                                 

Que, por tanto,  y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia, solamente para los ítems 1 al 3 de la declaración de ingreso N° 5020186642-9, de 11.06.2008.

2.- Aplíquese a los ítems 4 y 5 de la declaración la preferencia arancelaria de 100%, con un derecho ad valórem de 0%, que establece el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur.

3.- Ha lugar la solicitud de devolución de derechos pagados en exceso de los ítems 4 y 5 de la DIN. N° 5020186642-9 de 11.06.2008 de Aduana de Los Andes, por US$ 141,73.

4.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del   Certificado de Origen, de fs.35 (treinta y cinco) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese

RESOL. EXTA. Nº 412, de 30-03-2009

VISTOS:

El reclamo de aforo Nº 736 DE 11.08.2008, interpuesto por el agente de aduanas don Juan León Valenzuela, en representación de MANNHEIM. S.A. de conformidad al Art. 117° de la ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur.

 

Que, por Declaración de Ingreso contado normal Nº 5020186642-9 de fecha 11.06.2008 que rola en foja 1 (uno.) y 2 (dos), se importó;

Ítems 1; Interruptor; OLIMPIC – F  de encendido; para vehiculo automóvil; partida arancelaria 8536.5011,

Ítems 2; tapa de contacto; OLIMPIC; de distribuidor; para vehiculo automóvil; partida arancelaria 8511.9000,

Ítems 3; Rotor; OLIMPIC – F; de distribuidor; para motor de automóvil; de la pda. 8703; partida arancelaria 8511.9000,

Ítems 4; cable eléctrico; OLIMPIC-F; para bujías; de motor de automóvil; con piezas deconeccion; partida arancelaria 8544.3010,

Ítems 5; Bobinas; OLIMPIC-F; eléctrica; dispositivo eléctrico de encendido; para vehiculo automóvil de la pda. 8703, partida arancelaria 8511.3000, de origen Brasil bajo Régimen General de Importación.

Que, a fojas 20 de autos se recibió la Causa a Prueba.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 08.08.2008 el Agente de Aduanas don Juan León Valenzuela, interpone reclamo de aforo por la D.I. Nº 5020186642-9 de fecha 11.06.2008, argumentando el despachador, que con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso su representado les remitió Certificado de Origen Nº 01-08-35-03227, sello 3820029 de 05.06.2008, emitidos por el Organismo competente, FIESP (Federecao das Industrias Do Estado de Sao Paulo) , suscrito por don Edwilson Marcos Sampaio, firma autorizada por D.I. ALADI Nº 2250 de 26.05.2006 y Oficio Circular Nº 281/30.05.2006 de la D.N.A., y que amparan las mercancías individualizadas en Fact. Comercial Nº 3508 de 08.05.2008 de OLIMPIC., que rola a fojas 5 (cinco).

Que, no obstante lo anterior, aun cuando no existe

Controversia entre las partes, respecto a la procedencia del régimen de importación, es preciso acreditar el origen de las mercancías, al presentar solamente fotocopias del Certificado de Origen, por tanto con fecha 04.03.2009, mediante resolución que rola a fojas 17 (diecisiete) se fija como punto de prueba la presentación de la “Acreditación de las mercancías son originarias de Argentina y que le corresponde la aplicación de preferencia arancelaria Acuerdo Chile- Mercosur ACEM-35”, puesto que conforme la normativa vigente, beneficio arancelario Mercosur, procede solo con ORIGINAL del Certificado de Origen.

Que, el recurrente nunca acompañó el Certificado de Origen en Original, conforme a la Normativa, que es el único documento idóneo para acreditar el origen de una mercancía.

 

Que, al no acompañar el ORIGINAL del Certificado de origen, no cumple con lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 25.06.00) y lo establecido en Of. Circ. 586 de 30.06.00 DNA. Por lo tanto no procede conceder beneficio arancelario régimen Mercosur.

Que, en mérito a lo expuesto en puntos anteriores, revisados los antecedentes aportados por el recurrente, en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las Normas de origen, y conforme a las instrucciones emanadas por Oficio Circular Nº 0385 de 21.12.2007  y 0391 de 26.12.2007 de la Dirección Nacional de Aduanas, pero al no presentar Certificado de Origen en Original solamente fotocopias legalizadas, no procede aplicar régimen de importación MERCOSUR.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y los documentos de base, no dar lugar a la aplicación de Régimen de Importación MERCOSUR.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en DFL Nº 329/79 y art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-          NO HA LUGAR APLICACIÓN REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN  ACUERDO CHILE-MERCOSUR, a mercancías indicadas en D.I. Nº 5020186642-9 de fecha 11.06.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don JUAN LEON VALENZUELA/ MANNHEIM. S.A.

2.-          ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-        NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a resol.814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE