Fallo de Segunda Instancia N° 613, de 18.07.2011

RECLAMO N° 1134, DE 03.10.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. N° 4030016624-7, DE 02.05.2008.
CARGO Nº 825, DE 08.08.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ° 438, DE 08.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 19.09.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 633, de 14.07.2010, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile-China; Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas; Resoluciones de Aforo Nºs 639 a 641, de 10.11.2008, y 648 a 650, de 17.11.2008, del Juez Director Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 825, de 08.08.2008, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4030016624-7, de 02.05.2008, que ampara reproductores de sonido de 1 GB, para bajar sonido en MP3, acogidos en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China. El cargo fue emitido debido a que el certificado de origen no cumple con los requisitos establecidos por el Tratado, Of. Circular Nº 465/06 D.N.A.

Que, el recurrente argumenta, entre otros, que el cargo no menciona ninguna fuente legal o normativa que justifique la denegación del TLC por la razón esgrimida por el denunciante, afectando el derecho a impugnar debidamente ese acto administrativo. Agrega que, a riesgo de referirse a temas que no constituyen la causal del cargo, hará cuenta para su defensa que los puntos que pueden haber motivado la actuación del fiscalizador son la expedición directa y el llenado del campo 13 del certificado, argumentando para ello la variada normativa emanada del Servicio de Aduanas al respecto.

Que, además, solicita la aplicación del procedimiento de verificación de origen contenido en el artículo 38 del Tratado y en numeral 5.7.1. del Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2006, por el cual se impartieron las instrucciones para la aplicación del Tratado en comento.

Que, el informe del Fiscalizador designado permite reconocer como válida la defensa del recurrente, puesto que precisa que se trata de una operación triangular en que la mercancía se facturó en Hong Kong y fue transbordada y embarcada en dicho puerto, sin acreditar con documento alguno el transbordo de que fueron objeto las mercancías. Agrega,

 además, que del análisis de los documentos acompañados se desprende que el certificado de origen menciona, en el recuadro 13, la factura emitida en el tercer país y no la del exportador chino.  

Que, en respuesta a uno de los puntos de prueba, relacionado con el cumplimiento de las instrucciones emanadas del Oficio Circular N° 245, de 2007, hace presente que el certificado de origen se ajusta exactamente a lo dicho en el artículo 35 del Tratado y en el Anexo 4 del mismo, es decir, en el campo 6 notifica aquellos datos que exige el tratado cuando la facturación de los bienes la efectúa un operador de un  país no parte (nombre, dirección y país del productor).

Que, respecto del otro punto de prueba, referido al cumplimiento del requisito “transporte directo”, señala que la Guía Aérea N° PFI15040, de 27.04.2008, se hace cargo de todo el trayecto de las mercancías desde China a Chile, por lo que deberá tenerse por cumplida la exigencia del artículo 27 del Tratado.   

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración únicamente a que, tratándose de una operación triangular, en el recuadro 13 del certificado de origen se indica erróneamente la factura emitida por el vendedor y no por el exportador chino.

Que, en la apelación el reclamante señala, entre otras argumentaciones, que la sentencia definitiva omite pronunciarse respecto del primer punto en controversia puesto que en el Considerando 5 se hace referencia expresa a la prueba rendida para acreditar el transporte directo, pero en la parte resolutiva del fallo no consta la decisión del sentenciador respecto de esta materia.

Que, respecto del llenado del campo 13 del certificado de origen, sostiene que la sentencia incurre en un error al resolver el tema en base a instrucciones internas del Servicio, que no poseen valor normativo general, y sin reparar en que dicho documento lo confecciona una entidad gubernamental del país contraparte. Agrega que en el Considerando 6 se reproduce literalmente el texto del Oficio Circular 245, de 03.08.2007, el cual está destinado expresamente a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, vale decir, es un instructivo interno del Servicio de Aduanas. En lo estrictamente legal, no corresponde resolver una controversia de naturaleza jurídica sobre la base de normas cuyo alcance se encuentra restringido y limitado a los funcionarios del Servicio.   

Que, continúa, el certificado de origen lo confecciona una entidad gubernamental, sobre la base de los antecedentes que le proporciona el exportador, lo que obliga a someter esta clase de situaciones a los mecanismos de consulta que el propio Tratado establece, por lo que debería aplicarse los mecanismos de Cooperación y Asistencia Mutua de conformidad con el artículo 37, solicitándole a la autoridad aduanera del país contraparte, efectuar las verificaciones que se consideren necesarias.

Que, agrega, por lo tanto, sostener que el campo 13 del certificado de origen se encuentra erróneamente cumplimentado, conlleva un cuestionamiento a la intervención que le correspondió a la entidad certificadora del país contraparte, órgano que, en base a información que le fue proporcionada por el exportador, confeccionó el certificado de origen.

Que, respecto de la omisión de pronunciamiento sobre la prueba rendida para acreditar el transporte directo, cabe hacer presente que, desde el momento en que la confirmación del cargo no se basó en el incumplimiento del transporte directo, el Tribunal de

Primera Instancia reconoció, tácitamente, la validez de la prueba presentada, decisión que este Tribunal comparte plenamente.

Que, en cuanto a las instrucciones de llenado del campo 13 del certificado de origen emanadas de Oficios Circulares del Servicio de Aduanas que no tendrían valor normativo, cabe hacer presente que, basado en el principio de transparencia y de publicidad, ese instructivo y otros relacionados con aplicación de Acuerdos y Tratados Internacionales, son publicados oportunamente tanto en el Boletín Oficial como en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas, quedando desde ese mismo momento a disposición de los funcionarios de Aduanas, de todas las personas y entidades relacionadas con el comercio exterior, especialmente Agentes de Aduanas, Operadores, Almacenistas y Couriers, y demás personas que por razones de su interés quieran consultarlo.   

Que, por último, respecto de sostener que el campo 13 está erróneamente cumplimentado conlleva un cuestionamiento a la entidad certificadora no es efectivo, por cuanto es el mismo Tratado el que establece la exigencia de declarar en el campo 13 la factura del exportador chino, al establecer en el artículo 30, N° 3 y 33, que corresponde al exportador que solicita un certificado de origen, proporcionar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios.

Que, sobre el particular cabe hacer presente que a través de fallos de Segunda Instancia emitidos por medio de diversas resoluciones, entre las cuales se encuentran las Nºs 639, 640 y 641, de 10.11.2008, y 648, 649 y 659, de 17.11.2008, este Tribunal de Segunda Instancia se pronunció sobre la materia controvertida resolviendo que, en el caso de certificados de origen de mercancías de origen chino facturadas por un operador comercial de un tercer país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile-China, se debe indicar en el campo 13 de dicho documento la factura comercial expedida por el exportador chino, de conformidad con lo establecido en los artículos Nºs 30, numeral 3 y 33 del Tratado mencionado.   

Que, además, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 Que, en consecuencia, de conformidad a lo expresado en Considerandos anteriores, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33, y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y demás instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, por último, en relación con la petición de que se ponga en práctica el procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC en comento, cabe hacer presente que en la especie no se estimó pertinente, por cuanto dicha norma se refiere, principalmente, a los mecanismos para verificar el origen de las mercancías, asunto no cuestionado en estos autos, sino el cumplimiento de uno de los requisitos que debe satisfacer el certificado de origen acordado en el Tratado.

Que, por tanto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N°. 438, 08.09.2009

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. DIGITAL MUNDO Y CÍA. LTDA., R.U.T. N°. 77.911.160-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 825, de fecha 08.08.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Abona DAPI Ctdo. Nº. 4030016624-7, de fecha 02.05.2008.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile - China, al denegar la prueba de origen, ya que el Certificado de Origen no cumple con los requisitos establecidos en el Tratado, y en instrucciones impartidas por Oficio Circular N° 465/2006;


2.- Que el recurrente, señala que la redacción del Cargo impide saber cuál es la  norma legal o reglamentaria que el denunciante estima infringida,  el mencionar que no se cumple con el Tratado o con el Oficio Circular N° 465/2006, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, por encontrarse acreditado, en la forma prevista en el Tratado y por las autoridades del Servicio, que los bienes fueron expedidos en forma directa y que los campos del Certificado de Origen se encuentran correctamente llenados;

 

3.- Que la Fiscalizadora señora Miriam Bugueño, en su informe N°. 56, de fecha 13.10.2008, señala que resulta improcedente dejar sin efecto el Cargo N° 825, al no aportar nuevos antecedentes y, considerando que examinados los documentos acompañados se detectó que se trata de una operación facturada en Hong Kong, mercancía que fue embarcada del citado puerto, y transbordada en Hong Kong, no acreditando el transbordo del que fueron objeto las mercancías, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.2 del oficio  circular N° 465/06 de la D.N.A., en concordancia con el art. 27 del mismo Tratado, reiterado por oficio circular N° 269/08.08.2008;

 

4.- Que la funcionaria agrega, que del análisis de los documentos acompañados, tratándose de una operación facturada en Hong Kong, el Certificado de Origen adolece de los datos que deben señalarse en el recuadro 13, en que se indica erróneamente la factura emitida en el tercer País y no la del exportador chino, según lo dispone el Cap. V del Tratado, instrucción contenida en el oficio circular N° 245/2007 párrafo 4to., respecto a instrucciones de llenado. Concluyendo que en el despacho se ha detectado lo siguiente:

Puerto de embarque Hong Kong, no válido para tema devoluciones,

Operación triangular e inconsistencia en el llenado del Certificado de Origen, campos 6 y 13;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en DIN Nº. 4030016624-7/2008, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo  IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China;

 

6.-  Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que el oficio circular N° 349, de fecha 23.11.2007, el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A., instruyó a las Aduanas del país, que a efectos de acreditar el señalado requisito, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China, lo mismo señala el oficio ord. N° 10.527/2007, emitido por la misma autoridad aduanera, al expresar que al existir un  documento único de  transporte, en este caso guía aérea que se haga el cargo del tránsito o transbordo de las mercancías, no es necesario solicitar, además, un certificado de transbordo, ya  que deberá éste documento consignar claramente que las mercancías salieron de la  localidad China, con destino a Chile, independiente que existan por motivos de  carácter operacionales, tránsitos a otros países no parte del Tratado, y  a mayor abundamiento se adjuntan al proceso certificados extendidos por Shenzhen East – Cargo Internacional Co. Ltd., t por BDP Internacional, que ratifican el cumplimiento de la expedición o transporte directo;

 

7.-  Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Partes, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

-       que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

-       que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son la de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

 

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

8.- Que el Oficio Circular N° 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

-       certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong.

 

-     certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company” (CIC);

 

9.-  Que analizados los antecedentes del expediente y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para  la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador y confirmar el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.- MODIFÍQUESE el régimen de importación señalado en la Declaración de Ingreso Nº. 4030016624-7, de fecha 02.05.2008, consiganada a los Sres. DIGITAL MUNDO Y CÍA. LTDA.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.