Fallo de Segunda Instancia N° 617, de 18.07.2011

RECLAMO   N° 276,    DE      19.06.2009,
ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO
DIN N° 4350125108-K DE 05.05.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIAN° 089 DE FECHA  01 JUNIO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 03.06.2010

VISTOS:   

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 137, de fecha  01.07.2010, de la Sra. Jueza Administradora de la Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº.  279, 6 AGOSTO 2009

 

VISTOS:

 

La presentación rol N°. 276/19.02.2009, interpuesta a fojas uno y siguientes por el Despachador de Aduanas señor Philip Ardí Tudor, quien,  en representación de “EXPORTADORA RHOINTER CHILE LTDA.“, solicita dejar sin efecto el Cargo N° 125 de fecha 13.05.2009.

 

La Declaración de Ingreso Imp. Ctdo. Antic. N° 4350125108-K/05.05.2009, a fojas ocho (8).

 

El Informe del fiscalizador Claudio González, a fojas dieciséis (16).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- QUE, el Despachador solicita a despacho en la citada declaración de ingreso:

2704 unidades cocinas, marca “Dinamic” 8023 – 8012 – 8022 – 8013, eléctricas de uso doméstico, código de arancel 8516.6010, País de origen China, valor CIF US$ 25.113,92, Régimen de Importación TLC-CHI, con 0% en derechos ad valórem.

 

2.- QUE, el fiscalizador interviniente, informa que en el aforo físico detecta que la mercancía up-supra, su rotulación se encuentra asignada como originaria de España en circunstancia que se solicita trato preferencial de la República Popular China ya que cuenta con Certificado de Origen N° F094420010250012 de esa nación. Otra irregularidad que manifiesta el fiscalizador se refiere a que el embarque se materializó en Hong Kong, - un territorio no Parte -, por lo cual se debe acreditarse mediante la presentación en el país del importador, que la duración de la estadía de las mercancías que no fue superior a un período de tres meses contados desde el ingreso de las mercancías a la no Parte, y además que no fueron objeto de procedimiento o proceso productivo en Estado no Parte, situación no acreditada, motivo por el cual procede a negar el trato preferencial, formulando el Cargo por los derechos e impuestos correspondientes.

 

3.- QUE, el recurrente impugna la formulación del Cargo aduciendo: “Se trata de cocinas eléctricas fabricadas en China, con materiales de origen Chino, pero con marca española “MAGEFESA” – marca registrada por la empresa emisora de la factura CANTRA S.L”.

En otro punto agrega: “El origen de las mercancías se prueba con el competente Certificado que en el presente caso acredita que se trata de  cocinas originarias de China y que no ha sido cuestionado.”

 

4.-  QUE, a fojs.5/7 de los autos, la parte reclamante adjunta fotocopia legalizada conforme al Artord 195, del Certificado de Origen N° F094420010250012 del Tratado de Libre Comercio entre la Repúblicas de Chile y China, en donde se consigna las mercancías al importador Rhointer Chile Ltda., el documento original fue tenido a la vista por el fiscalizador al momento del aforo, amparando la totalidad de las mercancías de la importación cuestionada.

 

5.-  QUE, el certificado de origen es el documento único que acredita el origen de las mercancías para los efectos de que los productos amparados por el, accedan al trato arancelario preferencial pactado en el Acuerdo Comercial.

 

6.-  QUE, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China establece en el Capítulo V “PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON REGLAS DE ORIGEN”,  que cuando se tengas dudas respecto de la autenticidad del certificado de origen, la condición originaria de los productos o el cumplimiento de otros requisitos del Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora devolverán una fotocopia del certificado de origen a las autoridades competentes de la Parte exportadora indicando las razones de la consulta.

 

7.-  QUE, el numeral 7 del artículo 38 establece: “Si no hay respuesta dentro de los 6 meses desde la fecha en que se recibió la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión, o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán el tratamiento arancelario preferencial”.

 

8.-  QUE, en la especie, el fiscalizador al proceder a negar el trato solicitado por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo V del Tratado, sin haberse realizado previamente por la parte importadora, las consultas o verificaciones respecto a las dudas surgidas, resulta improcedente la formulación del cargo, motivo por el cual este Tribunal lo anulará por incumplimiento a lo establecido en los numerales 1 al 7 del artículo 38 Verificación de Origen, del Tratado Chile – China, sin perjuicio de las labores fiscalizadoras que se puedan ordenar.

 

9.-  QUE, el litigante adjunta una muestra del producto de la controversia, correspondiente a una unidad de cocina eléctrica Mod. Dinamix Inox. MGF 8012, nueva, sin uso, con placa rotulada: Fabricado el C/09 en P.R.C., MAGEFESA – ESPAÑA, muestra que se anexa al expediente.

 

10.-  QUE, no existen argumentos de reclamante y de este Tribunal que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean substanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado puntos de prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución 814/99 y el Art. 17° del DFL N°. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  ANÚLESE el Cargos N°. 125 de fecha 13 de mayo de 2009, emitido en contra la empresa “IMP. Y EXP. RHOINTER CHILE LTDA.“, R.U.T. N° 79.887.310-5”.

 

2.-  DÉSE CUMPLIMIENTO, a lo establecido en el artículo 38 del Capítulo V sobre “Procedimiento relacionado con Reglas de Origen del TLC Chile-China.”

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.