Fallo de Segunda Instancia N° 631, de 18.07.2011

RECLAMO  N° 269, DE 02.03.2009,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3870062709 DE 14.11.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 113, DE 19.04.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 10.05.2010

VISTOS :

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 623, de fecha 14. 07.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO :

Que, el Agente de Aduanas reclama la no aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá  a  tipos de  cartridges de tóner, solicitados a despacho en declaración de ingreso, que en conformidad a lo manifestado por el recurrente están destinados a impresoras láser, poseen cabezal de impresión y se presentan para ser utilizados  sin  previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser.                                                              

Que, el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá establece un mecanismo de preferencia arancelaria con 0% de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para las máquinas de procesamiento automático de datos y sus partes.

Que, los cartridges de tinta o tóner que únicamente son partes de la impresora y que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de las disposiciones citadas precedentemente y quedarían excluidos si están destinados a ser utilizados indistintamente en copiadora, fax o equipos multifuncionales.

Que, los antecedentes aportados como medio de prueba, no están referidos a establecer si las unidades de cartuchos de tóner son utilizables para máquinas que cumplen, indistintamente sólo la función de impresión y para máquinas que cumplen funciones de impresión, copiado y fax, hecho que si pudiere incidir en la clasificación arancelaria y tributación de los productos

Que, conforme información técnica virtual existente en Internet, el tipo de  tóner en  controversia Samsung CLP-510 RT es utilizable en impresoras Samsung CLP-510 Laser Printer, que cumplen específicamente la función de impresión, sin ejecutar funciones adicionales.

Que, conforme lo señalado precedentemente y dado el hecho que los tipos de cartridges de tóner son utilizables en impresoras que solamente realizan funciones de impresión, le corresponde la aplicación de los beneficios del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 113, DE 19.04.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N°1439, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 9, de la Declaración de Ingreso Nº 3870062709 del 14.11.2006.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Samsung, código CLP-510RT/SEE, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser,

- los dictámenes de clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de productos se clasifican en la Partida 8473.3000, como partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com y www.xerox.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose que los productos declarados como cartuchos de tóner con cabezal para impresora, marca Samsung, códigos CLP-510-RT/SEE, clasificados en la posición 8473.3090, con 0% advalorem,

corresponden a tóner envasado para impresora sin fotoconductor, a los que no le procede el tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá;

7.- Que la fiscalizadora señala, que el tóner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 9, de la DIN N°3870062709/14.11.2006, como cartuchos de tóner con cabezal de impresión, marca Samsung, código CLP-510RT/SEE, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1450, de fecha 17.11.2009, y contestada el 28.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

10.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

CLP-510RT/SEE, cinta de transferencia de imágenes para impresora láser color  Samsung CLP-510, el manual de usuario de la impresora confirma que la cinta es parte del sistema de impresión, la cinta de transferencia, junto al fusor, la unidad de imágenes, los depósitos, etc.,  constituyen elementos que permiten la impresión en formato láser, no es un cartucho conteniendo polvo tóner, reiterando que su alegación se fundamenta en que la normativa aduanera, y en particular el artículo 94 de la Ordenanza, no regulan el plazo en que debe notificarse el cargo una vez que éste ha culminado su tramitación, vacío que debe suplirse con la Ley 19.880, y en ese sentido la fiscalizadora informante, incurrió en error al confundir prescripción con caducidad, sosteniendo que el Servicio posee un plazo de tres años para efectuar esta clase de cobros, término que se habría respetado en la formulación de este cargo;

11.- Que el fallo de segunda instancia y dictámenes de clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

12.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;                                               

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1418, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartucho de tóner, modelo CLP-510-RT/SEE, y analizados los antecedentes aportados por el recurrente, los cuales fueron verificados en páginas web del fabricante y comerciantes del rubro, pudiéndose observar que la mercancía corresponde a cartuchos de tóner para impresoras láser color, los que cuentan con nuevo diseño que facilita la instalación, además de tecnología inteligente que optimiza el uso, siendo compatibles con impresoras CLP 510 / 510N, que utilizan tecnología láser, las que pueden conectarse en forma sencilla al computador, dual opcional inalámbrico o por cable de red, también a través de un cable paralelo o USB, cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

 17.- Que puede apreciarse que los cartuchos de tóner, código CLP-510-RT/SEE, se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3090 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria del ítem 9 de la Declaración de Ingreso Nº 3870062709 del 14.11.2006, consignada a los Sres. DEMCO LTDA.

3.- DEJASE SIN EFECTO el Cargo N°1439, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.