Fallo de Segunda Instancia N° 651, de 18.07.2011

RECLAMO N° 429, DE 28.02.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 4100385860-8, DE 26.10.2007.
CARGO Nº 5855, DE 19.12.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA Nº 586, DE 25.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.09.2008. 

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 528, de 30.04.2009,  de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; art. 4.12 del TLCCH-Corea; numeral 3.7.3 de Oficio Circular Nº 66, de 19.03.2004, del Director Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 5855, de 19.12.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4100385860-8, de 26.10.2007, al constatarse que no se da cumplimiento al transporte directo que exigen el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea y el numeral 3.7 del Of. Circ. Nº 66/2004,  por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Miami, que no es parte del Tratado.

Que, la recurrente argumenta, entre otros, que la Factura Comercial Nº WWZ102958410-1, de 25.10.2007, señala que la mercancía es hecha en Corea y el proveedor es LG Electronics Inc., empresa de ese mismo país. Agrega que la guía aérea señala que las mercancías que transporta son las de la Factura Comercial Nº WWZ102958410-1, resultando plena coincidencia entre ambos documentos.

Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo instruido en el Oficio Circular Nº 218, de 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas, y a que el documento válido para el transporte en el presente caso es la Guía Aérea Nº PLISL7034419, que registra como primer puerto de embarque Miami-USA, que no es parte del Tratado.  

Que, en la apelación la recurrente argumenta, en primer lugar, que la Guía Aérea Nº PLISL7034419 indica que el embarcador es el proveedor de Corea, esto es quien dispone y contrata el transporte, que naturalmente está ubicado en Corea. En el espacio destinado a la naturaleza de la mercancía indica el número de la Factura Comercial emitida en Corea, con lo que no deja lugar a dudas que las mercancías corresponden a las mismas vendidas por el proveedor en Corea.   

Que, agrega, se adjuntó declaración de la empresa transportista Axon señalando que las mercancías hicieron el trayecto Seúl-Miami y posteriormente Miami-Santiago. Es del caso hacer notar que no existen vuelos directos desde Seúl a Santiago, por lo que resulta imperioso efectuar transbordo.

Que, señala por último, la identificación de la factura es la misma que se indica en el certificado de origen.

Que, los antecedentes de base del despacho son los siguientes:

-              Factura Comercial Nº WWZ102958410-1, de 25.10.2007, a fs. 6 (seis), emitida por la empresa exportadora LG Electronics Inc, ubicada en LG Twin Towers 20, Yoido-Dong Young Dungpo-Gu, Seoul 150-721, Korea, a la empresa LG Electronics Inc. Chile Ltda., por 6 pallets conteniendo 3.000 juegos de teléfonos celulares modelo MG280D.ACLABK, con batería estándar, adaptador (cargador) AC, manual de usuario y audífono, con valor CFR de US$ 205.410,00. Se indica que estos pallets se encuentran marcados con el número “WWZ102958410-1”, que corresponde al número de la factura comercial.

-              Guía Aérea Nº PLISL7034419, a fs. 5 (cinco), expedida el 30.10.2007 por la empresa FNS, Inc. En el recuadro “Nombre y Ciudad de la Empresa Expedidora de Transporte” indica a la empresa FNS, Inc. (MIA), domiciliada en 11013 NW 30th Street, Suite • 115/A, Doral, Fl 33172.

En el recuadro “Nombre y Dirección del Embarcador”, indica LG Electronics Inc., domiciliada en LG Twin Tower 20, Yoido Dong Young Dungpo-Gu. Seoul 150-721, Korea.

En el campo “Naturaleza y cantidad de mercancía”, indica 6 pallets con 3.000 juegos de teléfonos celulares modelo MG280D.ACLABK. En este mismo campo se indica también la marca de los bultos como sigue: “WWZ102958410-1”.

-              Certificado de Origen Nº WWZ102958410-1, de 25.10.2007, a fs. 7 (siete), que acredita el origen de Corea de 3.000 juegos de teléfonos celulares LG, modelo MG280D, sufijo ACLABK, con batería, adaptador/cargador y manual de usuario. En el recuadro 10 – Observaciones, indica el número WWZ102958410-1.

-              Fotocopia de Nota sin número, fecha, identificación de la representante en Santiago de la firma Axon Chile Internacional Ltda., a fs. 8 (ocho), que confirma que el flete de la Guía Aérea Nº L7034419 cubre los tramos de Seoul a Miami y Miami a Santiago.

 

-              Fotocopia de Declaración de Transbordo sin número, fecha, lugar de expedición ni nombre de persona autorizada de la empresa FNS, Inc., de Miami-EE. UU., en la que se certifica que la carga amparada por la Guía Aérea PLISL7034419, consignada a LG Electronics Inc., Chile Ltda., por orden geográfico no fue embarcada en forma directa sino que mediante un transbordo de Seoul a Miami y que durante su paso por la ciudad de transbordo la carga sólo sufrió las operaciones normales correspondientes a handling por traslado desde uno de los medios de transporte al otro, estando siempre bajo el resguardo aduanero y sin sufrir, durante dicho trayecto, modificaciones que pudiesen alterar su composición, estructura o diseño de la misma.    

Que, analizados los dos últimos antecedentes descritos se puede comprobar que efectivamente no fueron extendidos conforme a las normas del Tratado ni con las instrucciones complementarias emitidas, no siendo satisfactorios para acreditar debidamente el tránsito y transbordo de las mercancías en puerto de tercer país no parte del Tratado.

Que, no obstante, cotejados los antecedentes de base factura, guía aérea y certificado de origen antes individualizados, se puede comprobar lo siguiente:

-              que las mercancías salieron de Corea con destino a los Estados Unidos a lo menos el 25 de octubre de 2007, arribaron a los Estados Unidos y fueron embarcadas con destino a Chile el 30.10.2007, vale decir, permanecieron es territorio de Estados Unidos por un período máximo probable de tiempo de 5 días;

-              los bultos que salieron de Corea son los mismos que se embarcaron en Estados Unidos con destino a Chile (pallets marcados como WWZ102958401-1 tanto en la factura comercial como en la guía aérea y el certificado de origen);

-              en la Guía Aérea queda establecido que la empresa FNS, Inc., de Miami-EE. UU. actuó como agente del embarcador LG Electronics Inc. y, al mismo tiempo, como Agente de la empresa de transporte LAN Chile Cargo, vale decir, fue la empresa que se hizo cargo del transbordo de la carga en Miami a su llegada de Seúl-Corea y de su despacho a Santiago-Chile; y                

-              la cantidad de mercancías facturadas y cuyo origen está acreditado mediante certificado de origen Nº WWZ102958401-1 (3.000 juegos de teléfonos celulares MG280D, con batería, cargador de batería y manual de usuario) es la misma importada conforme por D.I. Nº 4100385860-8, de 26.10.2007.  

Que, en razón de lo anterior y aún cuando la “declaración de transbordo” a fs. 9 (nueve), no cumple con las instrucciones vigentes, este Tribunal de Segunda Instancia estima procedente, en el presente caso, la aplicación del trato arancelario preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea a las mercancías amparadas por D.I. Nº 4100385860-8, de 26.10.2007.

Que, por tanto, y                                                          

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            REVÓCASE la sentencia de Primera Instancia.

2.            CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea en D.I. Nº 4100385860-8, de 26.10.2007.

 

3.            DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 5855, de 19.12.2007, y la Denuncia Nº 95737, de 04.11.2007.

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N°. 586, 25 AGOSTO 2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. LG ELECTRONIC INC. CHILE LTDA., R.U.T. N°. 76.014.610-2, mediante la cual reclama el Cargo N° 5855, de fecha 19.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº. 4100385860-8, de fecha 26.10.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. 375/20.12.2005;


2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, seis bultos con 1.101,00 K.B., conteniendo 3.000 unidades de teléfonos celulares, marca LG, modelo MG280D, completo con accesorios, clasificados en la partida arancelaria 8517.1200 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$  196.929,21 y Cif US$ 205.718,65, detallados en Factura Nº. WWZ102958410-1, de fecha 25.10.2007, emitida por LG  Electronic Inc., de Corea, con 0% ad valórem por acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea;

 

3.- Que la Denuncia N° 95737, de fecha 04.11.2007, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile – Corea, por cuanto en revisión documental del despacho, se deniega la prueba de origen, en lo referente a transporte directo, al indicar la guía aérea PLISL7034419 como primer puerto de embarque Miami, que no es parte del Tratado, y no se adjunta documento que acredite que las mercancías no sufrieron modificación ni alteración en su tránsito o transbordo por territorio del tercer país;

 

4.-  Que la recurrente señala, a fojas 10 y siguiente, que con la finalidad de acreditar el origen coreano de las mercancías, se adjunta factura comercial N° WWZ102958410-1, y respecto al tránsito y transbordo por un tercer país no parte, la empresa transportista Axon Chile Internacional, comunica que las mercancías de la guía aérea corresponden a un trayecto que se inicia en Seoul a Miami y de Miami a Santiago, y por otra parte la empresa transportista FNS Inc., a través de una declaración de transbordo, señala que las mercancías no fueron objeto de ninguna operación que alterara su origen, por lo tanto, solicita se disponga la anulación del cargo formulado;

  

5.- Que la Fiscalizadora señorita Isabel Carrión Delzo, en su informe N°. 149, de fecha 10.03.2008, a fojas 16, indica que revisados los antecedentes al efectuar el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea PLISL7034419, indica como primer puerto de embarque Miami, el documento emitido por la empresa Axon Chile Internacional Ltda., no es aceptado como correcto, por haber sido realizado en Santiago de Chile, y el documento de transporte tenido a la vista en la reclamación, se encuentra en las mismas condiciones a los presentados;  

 

6.- Que, agrega la fiscalizadora, el certificado de transbordo presentado, no se encuentra emitido de acuerdo a las normas vigentes del Tratado, por tales motivos estima que el cargo y la denuncia fueron formulados conforme a la normativa vigente sobre la materia;

 

7.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN Nº. 4100385860-8/2007, cumplen con el requisito “transporte directo” señalado en el numeral 3.7 del oficio circular N° 66/2004, que notifica las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea”, la que fue notificada por oficio N° 1262, de fecha 28.07.2008, y contestada el 08.08.2008, señalando que se tenga por rendida la prueba y se consideren los documentos adjuntos al reclamo, que acreditan el origen de las mercancías;

 

8.- Que el oficio circular N° 218, de fecha 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas, que complementa instrucciones del oficio circular N° 302/2004, sobre el tránsito y transbordo, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica, en su numeral 5 indica lo siguiente.”Complementando lo señalado en el mencionado oficio circular, en el caso de  mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.”;

 

9.-  Que conforme a lo anterior, a los antecedentes aportados, este Tribunal estima que no procede acceder a lo solicitado, por cuanto el documento válido de transporte para el presente caso, es la guía aérea  PLISL7034419, la que registra como primer puerto de embarque Miami – U.S.A., que no es parte del Tratado;

 

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.- MODIFÍQUESE el régimen de importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Nº. 4100385860-8, de fecha 26.10.2007, suscrita por la Agente de Aduanas, señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. LG ELECTRONIC INC. CHILE LTDA.

 

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación General a la DIN anteriormente señalada.

 

3.- CONFÍRMASE el Cargo N° 5855, de fecha 19.12.2007 y la Denuncia N° 95737 del 04.11.2007.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.