Fallo de Segunda Instancia N° 657, de 18.07.2011

RECLAMO Nº 98, DE 12.06.2009,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 1020175224-3, DE 30.03.2009.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-229, DE 05.04.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.04.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-195, de 26.04.2010, del Juez Administrador (S) de Aduana Los Andes; Informe N° 33, de 25.08.2010, de la Jefa del Subdepto. Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada por el mismo Agente de Aduanas en el ítem N° 1 de la Declaración de Importación N° 1020175224-3, de 30.03.2009, consistente en una partida de inhibidor de la ureasa SNAP-F, utilizado para el recubrimiento y retardar la hidrólisis, solicitada a despacho por el ítem 3808.9349 del Arancel Aduanero, código 3808.30.19 de la Naladisa, acogida en su importación al trato arancelario preferencial negociado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.

Que, el reclamante señala que la clasificación correcta de la mercancía procede por la posición 2916.1500 del Arancel, puesto que de acuerdo a la ficha técnica, el producto es un ácido oleico para ser utilizado en la industria de fertilizantes.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió acceder a lo solicitado en consideración al informe de la profesional designada y a que se trata de un producto de varios componentes, siendo el porcentaje mayor el del ácido oleico, por lo que debe clasificarse por la posición señalada como correcta por el recurrente.

Que, la Factura Comercial N° 9998-00000002, de 23.03.2009, de la empresa Snap Argentina S.R.L., de Argentina, ampara 10 Tolvas de 1000 lts de supresor polvo 40F SNAP agroambiental.

Que, el Certificado de Origen N° 021657, de 27.03.2009, de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina, acredita el origen de 10.000 litros de ácido oleico, clasificados en el código Naladisa 1519.12.00.

Que, el producto “Supresor de polvo 40 Snap” está constituido a base de aceite de origen vegetal con alto grado de refinación y aditivos, presentando la siguiente composición:

*             Aceite de origen vegetal (atóxico), altamente refinado:   85 %

                -              Ácidos grasos monoinsaturados                                              30 %

                -              Ácidos grasos poli insaturados                                  10 %

                -              Ácidos grasos saturados                                                               5 %

                -              Ácido linoleico                                                                   5 %

                -              Ácido oleico                                                                                     50 %

*             Aditivo 018 con extracto de origen vegetal                                          5 %

                purificado y sometido a proceso de destilación

                para refinamiento

*             Aditivo electrostático 40F con 15% de agente activo      10 %

Que, de acuerdo a la composición antes señalada y según información recopilada por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, el producto corresponde a una preparación no alimenticia de aceite vegetal y es utilizada como supresor de polvo en granos de cereal, fertilizantes y minerales puros y su mecanismo de acción consiste en producir la aglomeración de partículas de polvo, ya que actúa sobre la superficie del producto en que se aplica, adhiriéndose al mismo. Esto se genera por efecto electrostático pues el aceite posee cargas eléctricas diferentes a las del producto a aplicar y a las del polvo mismo, por lo cual las moléculas de aceite se repelen entre sí pero se adhieren al producto y el polvo a su vez al aceite, evitando de esta manera que las partículas estén en suspensión, minimizando así la formación de más partículas.

Que, en cuanto a la clasificación arancelaria de las mismas, cabe hacer presente que la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura dispone que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes

Que, de acuerdo a la segunda parte del texto de la partida 15.18, se clasifican en ésta las “mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de esta Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.”

Que, por no estar expresadas ni comprendidas en otra parte de la nomenclatura, corresponde la clasificación de la mercancía en estudio por el ítem 1518.0090 del Arancel Aduanero Nacional, comprensivo de las demás aceites y grasas ……; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.  

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            CONFIRMASE el fallo de primera instancia en cuanto a que procede la modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías consignadas en ítem N° 1 de la D.I. N° 1020175224-3, de 30.03.2009.

2.            CLASIFÍQUESE las mercancías antes aludidas por el ítem 1518.0090 del Arancel Aduanero Nacional.

3.            FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Agente de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 229, DE 05.04.2010

VISTOS:

EI Reclamo de Aforo N° 098 de 11.06.2009, interpuesto por el Sr. Agente de Aduanas Carlos de Aguirre Cía. Ltda., en representación de MOSAIC D/CHILE FERTILIZANTES LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la modificación de la clasificación arancelaria a DIN N° 1020175224-3 de 30.03.2009.

Que, a fojas 10 se dio traslado a la Fiscalizador, Sra. Raquel Molina Caviares.

Que, a fojas 11 de autos rola informe del Fiscalizador.

Que, a fojas 42 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 43.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 1020175224-3 de 30.03.2009, se importo 10.000,0000 kilos netos de "Inhibidor de la UREASA; SNAP-F; 40- F; utilizada para el recubrimiento y retardar la Hidrolisi; originarias de Argentina, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 3808.9349 y Naladisa 3808.3019.

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando:

- La DIN antes individualizada, se indica erróneamente el código arancelario señalando 3808.9349 debiendo haber sido la partida 2916.1500. Lo anterior se sustenta de acuerdo a ficha técnica que se adjunta, la cual no se contaba al momento de la importación y en la que señala claramente que el producto a importar se trata de Acido Oleico para ser utilizado en la industria de fertilizantes.

- Por lo anterior se desprende que existe una errada clasificación arancelaria, en consecuencia y en mérito a lo anterior expuesto, se solicita la modificación de la partida arancelaria declarada en la respectiva Declaración de Ingreso.

Que, evacuado el informe de la funcionaria Fiscalizadora Sra. Raquel Molina Cavieses que rola a fojas 11 (once) de autos, explica que:

- Que, el recurrente viene a reclamar la clasificación practicada, conforme a Certificado de Análisis emitido por SNAP ARGENTINA SRL, a fojas 8 del expediente, documento que no se contaba al momento de efectuar la importación, en el cual se indica que se trata de acido oleico, (estado liquido) para ser utilizado en la industria de fertilizantes.

- Que, el acido oleico se encuentra clasificado en la partida arancelaria 2916.1500 del Sistema de Codificación Aduanero, cuya glosa indica: acido oleico, linoleico c linolenico, sus sales y sus esteres.

- Que, a fojas 05, se encuentra el Certificado de Origen N° 21657, de fecha 27.03.2009, emitido par la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la Republica Argentina en el recuadro 10 Denominación de la mercancía indica ACIDO OLEICO, no así la Factura Comercial 9998-0000002 SNAP ARGENTINA S.R.L., que expresa “TOLVA DE 100 LTS. DE SUP. POLVO 40F".

Que, analizados los antecedentes remitidos por el recurrente y de acuerdo a las Reglas Generales del Sistema Armonizado de designación y codificación de las mercancías corresponde acceder a lo solicitado previa infracción reglamentaria conforme el art. 174 de la O.A., y aclaración de lo expresado en la descripción de la mercancía en Factura Comercial.

Que, en el proceso de Causa Prueba, Resolución de fecha 18.12.2009, que rola a fojas 13 (fjs.trece), "Para medida mejor resolver remitir Carpeta de Despacho Declaración de lmportación N° 1020175224-3 de 30.03.2009".

Que, con fecha 29.12.2009, presenta Carpeta de Despacho con documentación de base en original.

Que, los documentos de base la Factura Comercial N° 9998-00000002 de fecha 23.03.2009, que rola a fojas 4 (fjs.cuatro), Conocimiento de Embarque N° AR1767002835 de 25.03.2009, que rola a fojas 3(fjs.3), declaran como mercancía " 10 Tolvas contenienclo Supr. Polvo 40F SNAP AGROAMBIENTAL, y el Certificado de Origen N° 021657 de fecha 27.03.2009, emitido por la Cámara de Comercio, Industria y Produeción de la Republica Argentina, indica como mercancía Acido Oleico.

Análisis, donde se indica:

Nombre del Producto. Supresor de Polvo 40F SNAP agroambiental

Presentación del Producto: Tolvas de 1000L

Denominación. Supresor de Polvo

COMPOSICION

-85% de aceite de origen vegetal con alto grado de refinación compuesto de 30% de ácidos grasos mono insaturados, 10% de ácidos poli insaturados, 5% de acidos saturados, 5% de acido linoleico, 50% de acido oleico.

-5% de aditivo 018 con extracto de origen vegetal purificado y sometido a proceso de destilaciones para refinamiento.

-10% de aditivo electrostático 40F con 15% de agente activo.

Que, en lo que respecta a la mercancía "Tolva de 1000 Its. De Supr. PaIva 40F SNAP Agroambiental" consignada en la partida arancelaria 3808.9349 en la Declaración de Importación corresponde arancelariamente a "Herbicidas, inhibidores de germinación y regulación de las plantas", considerado para el crecimiento de las plantas.

Que, de acuerdo a la presentación del Certificado de Análisis con la composición Química del producto por el Organismo competente, considerándose un producto de varios componentes siendo el porcentaje mayor el Ácidos Oleico, linoleico a linoIénico, corresponde su clasificación por la partida 2916.1500, ya que de acuerdo a su origen o naturaleza, considerándose mezclas, deben clasificarse por aquel que se presente en mayor proporción, debido a que le confiere el carácter esencial.

Que, esta mercancía no fue sometida Afora Físico ni Documental, por lo cual no hubo Extracción de Muestras.

Que, corresponde la aplicación de Infracción Reglamentaria 174° de la Ordenanza de Aduanas, al indicar erróneamente la preferencia arancelaria.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, acceder al cambio de clasificación arancelaria a la partida 2916.1500, para la DIN N° 1020175224-3 DE 30.03.2009.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dieto la siguiente:

RESOLUCION

1.-  CLASITTQUESE las mercancías en la partida Arancelaria 2916.1500, declaradas en la DIN N° 1020175224-3 DE 30.03.2009, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. GONZALO DE AGUIRRE/MOSAIC D/CHILE FERTILlZANTES LTDA.

2.- EMITASE denuncia, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE