Fallo de Segunda Instancia N° 658, de 18.07.2011

RECLAMO   N° 248,    DE 26.02.2009,             
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA                 
DIN N° 4100426737-9, DE 07.05.2008                                            
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA      N° 496, DE 27.11.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 18.12.2009

VISTOS:                                

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 321,  de fecha 03.05.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana, el Informe N° 166, de 13.03.2009 del fiscalizador interviniente y la Resolución de Primera Instancia N° 496, de 27.11.2009.

CONSIDERANDO

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-Canadá, por no cumplirse la expedición directa de la mercancía, conforme lo dispuesto en el Oficio Circular N° 302, de 21.12.2004 que impartió instrucciones para la aplicación del presente TLC.                                                                   

Que, analizados los antecedentes adjuntos a la presente controversia se puede establecer lo siguiente:

- El Certificado de Origen se encuentra válidamente emitido, vigente para el período que ampara las mercancías objeto del despacho.

- La Guía Aérea EGL Tagle Global Logistics a fs. cinco especifica que la mercancía fue embarcada en Toronto con destino Santiago, vía Miami.

- El Certificado de Transbordo de fs. veinte y seis indica que la carga del caso amparada por Guía Aérea fue transbordada en Miami, sin sufrir modificación ni alteración de ningún orden que le hiciera perder su origen durante el tránsito o transbordo por el territorio del tercer país.

Que, de acuerdo a la documentación señalada precedentemente la mercancía importada a nuestro país efectivamente es de origen canadiense, fue embarcada en Toronto y transbordadas en un tercer país, Estados Unidos de Norteamérica, llegando a Chile, vía aérea desde .Miami, cumpliendo fielmente las normas para la aplicación del TLC Chile-Canadá, conforme a lo informado por Oficio Circular N° 302, de 21.12.2004 de la Dirección Nacional de Aduanas.            

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 496, DE 27.11.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por la Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA., R.U.T. Nº 85.025.700-0, por la que reclama la Denuncia N° 104771 de 09.05.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N°4100426737-9, de fecha 07.05.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°1020/03.07.1997;

2.- Que el recurrente declaró en la citada DIN, un bulto con 22,00 KB,  conteniendo Daraprim, en tabletas 25 mg, para uso humano, clasificado en la Partida 3004.9010 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 3.988,60 y Cif US$ 4.452,66, amparado por Factura Nº 00133023 / 218694, de fecha 26.04.2008, emitida por GSK Trading Services Limited, de Irlanda, 0% advalorem, por acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

3.- Que la Denuncia N°104771/2008, se encuentra asociada al Cargo N°506, de fecha 23.05.2008, y deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, por cuanto la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., y no cuenta con la certificación correspondiente, conforme a instrucciones de Oficio Circular N°302 del 21.12.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, por tal motivo, se ordena formular cargo por los derechos dejados de percibir;

4.- Que el Despachador señala, a fojas 15 y siguientes, que aplicó el Tratado por cuanto las mercancías son originarias de Canadá, amparadas por Certificado de Origen, las que fueron remitidas en transporte directo, mediante guía aérea TES1947-1, desde Toronto – Canadá, transbordada en Miami – U.S.A., con destino a Santiago, tal como lo indica el Oficio N°16561 de 19.10.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales, ya que la empresa transportista se hizo cargo de las mercancías desde su recepción en el aeropuerto de embarque, hasta la entrega en el aeropuerto de destino, no dando lugar a manipulación de la carga, y el oficio en comento, se refiere principalmente a la mercancía que es objeto de tránsito o transbordo en un tercer estado, y suele permanecer por períodos prolongados, depositada bajo régimen suspensivo o zona franca extranjera, circunstancias que no son aplicables en el presente caso, por tal motivo, solicita dejar sin efecto la denuncia formulada;               

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Viviana Fierro G., en su Informe N°166, de fecha 13.03.2009, a fojas 19, indica que al revisar la documentación en carpeta del despacho, no se adjuntó en esa oportunidad documento que acreditara que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hicieran perder el origen en el tercer Estado, en donde la mercancía hizo un tránsito desde Canadá por Estados Unidos hacia Chile, lo que se encuentra señalado en el numeral 8 del Oficio Circular N°302, de 21.12.2004 de la Dirección Nacional de Aduanas, como también se indica que estos documentos forman parte de la carpeta de despacho, conforme al Art. 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas, además del cumplimiento de los requisitos sobre la certificación de origen;

6.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 21, fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas en DIN 4100426737-9/2008, son originarias de Canadá, y se cumple con las instrucciones estipuladas en el Oficio Circular N°302/21.12.2004, de la D.N.A., la que fue notificada mediante Oficio N°1222, de fecha 20.10.2009, y contestada el 19.11.2009, por haberse autorizado una ampliación del término probatorio;

7.- Que en respuesta a lo requerido, la recurrente acompaña fotocopia de Certificado de Transbordo emitido por el transportista en Canadá;

8.- Que el Oficio Circular N°302, de fecha 21.12.2004, dispone que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente desde el país de exportación al país de importación, situación que se cumple, cuando las mercancías transitan directamente entre una parte y la otra, y cuando las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto, circunstancias que sirven de fundamento a la estadía en el tercer país, situaciones relacionadas a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas, plazo debe ser sólo suficiente para la consecuencia de dichos objetivos. En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las mismas suelen permanecer depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extranjera, situación no considerada en los Tratados;

9.- Que se cuenta con un Certificado de Origen válidamente emitido, vigente para el período entre el 07.05.2008 y 31.12.2008, que ampara las mercancías objeto del despacho, cumpliendo con las exigencias del Tratado invocado;

10.- Que la guía aérea TES1947-1, emitida por EGL Tagle Global Logistics (Canadá), indica que las mercancías salieron desde Toronto – Canadá, con transbordo en Miami – U.S.A., con destino final Santiago – Chile, y conforme a pronunciamientos sobre la materia, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, instruyendo que en los casos en que el conocimiento – terrestre, marítimo o aéreo – se hace cargo de la salida de las mercancías desde el lugar de origen al lugar de destino, no será necesaria la presentación de documentación adicional que acredite el transporte directo, es válido acceder a preferencia arancelaria bajo el TLC Chile – Canadá;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;          

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE el régimen de importación declarado en la Declaración de Ingreso N° 4100426737-9, de fecha 07.05.2008, suscrita por la Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 506, de fecha 23.05.2008 y la Denuncia N° 104771 del 09.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.