VALORACION:RESOLUCION N° 167

 

RECLAMO Nº 602/07.12.2009
ADUANA IQUIQUE 

VISTOS:


El Reclamo Nº 602/07.12.2009, deducido en contra del Cargo N° 7372/16.09.2009 (fs. 06), por haberse ejercido la duda razonable, y los documentos no fueron presentados para desvirtuarla, para la mercancías correspondientes a un vehículo marca Subarú modelo Impreza WRX 2.0 año 2002, originaria de Japón, amparada por la Declaración de Ingreso N° 1340037921-6/07.08.2009(fs.3). 

La Resolución  N° C-10052/10.05.2010(fs. 34/40), fallo de Primera Instancia. 

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en la presente controversia no se aceptó el valor de transacción declarado, que corresponde a un vehículo marca Subarú modelo Impresa WRX 2.0 año 2002, importado bajo destinación aduanera señalada anteriormente, estructurando un nuevo valor aduanero, en base al Método del Ultimo Recurso, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración (art.3 y 15B) del Acuerdo de la OMC sobre Valoración , por lo tanto, se consideraron los precios corrientes de mercado para formular el cargo. 

2.- Que, por su parte el reclamante expresa que, el fiscalizador basó su denuncia en un listado de precios informados a través de oficios reservados los que son de uso exclusivo del Servicio de Aduanas y que los agentes de aduanas no tienen acceso a estos documentos para poder alzar los precios, así mismo, este procedimiento carece de validez jurídica.  

3.- Que, el cargo no procede, por cuanto los valores declarados ante la Aduana se fundan en instrumentos públicos que ofrecen prueba del valor, lo que ineludiblemente proporcionan y declaran en forma incuestionable datos ciertos y verídicos, los cuales constituyen los fundamentos que asisten este libelo. Además, el método utilizado es “ el valor de transacción” y éste cumple con todos los supuestos establecidos en el art. N° 1 del Acuerdo, por lo tanto no corresponde adicionar algún valor por los conceptos señalados en el art. 8° de este tratado internacional. 

4.- Que, continua con su exposición indicando que, la evaluación fiscal señalada por el fiscalizador de US$ 11.229,26 CIF, corresponde a un vehículo full equipo, por el caso contrario, la especie en comento no lo es, toda vez que no tiene asientos de cuero, doble tracción, etc., por su parte, si bien considera devaluación promedio, no toma en cuenta el kilometraje recorrido, mantenciones y demás fallas que este presenta y que bajan considerablemente el valor del mismo.

5.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas. 

6.- Que, a la cuestionada mercancía se le efectuó  aforo y ante los resultados obtenidos el fiscalizador consideró necesario efectuar el procedimiento de la “duda razonable”, para verificar el precio declarado, solicitando mediante oficio N° 965/07.08.2009, pruebas, argumentos y documentos que desvirtuaran plenamente la duda existente. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.  

7.- Que, al no contar con la información solicita, la Administración procedió a aplicar los valores corrientes de mercados obtenidos, alcanzando reste la suma de US$ 9.570.-FOB, adicionando a este valor, el costo del flete y el 2% teórico como seguro, formulando el cargo N° 7372/16.09.2009, por la suma de US$ 11.229,26 CIF. 

8.- Que, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo II, Subcapítulo segundo, numeral 7.2, Resolución N° 1300/2006, el valor aduanero de las mercancías se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentre al momento en que los derechos de Aduana sean exigidos. Por consiguiente, si la mercancía presenta daños o averías, el monto de éste deberá ser determinado mediante un certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante un informe expedido por un profesional o técnico competente, antecedente que debe ser ponderado por el Director o Administrador de Aduana correspondiente. Sin embargo, si el vehículo presentaba daños de consideración se debió efectuar este procedimiento, situación que en este caso, no se llevó a cabo, por lo tanto, no es posible considerarlo para efectuar una posible rebaja del valor. Además, tanto en la destinación aduanera como en la ejecución del aforo no se señala que el vehículo presente daños o averías a considerar. 

 9.- Que, la Resolución N°1300/2006, en el Capitulo II numeral 2.2 señala que cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existiendo , surja una duda razonable respecto a su valor, podrá servir como base de valoración el método del “ último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios corriente de mercado de vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras basases virtuales similares, por consiguiente, el actuar de la Administración fue correcto al utilizar valores corrientes de mercado para la aplicación del Método del Ultimo Recurso.  

10.- Que, sin embargo lo anterior, esta normativa también establece en el Capítulo 2 numeral 4.6.2 letra b), que debe excluirse todo sistema que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, por consiguiente, esta instancia procedió a verificar los precios corrientes de mercado, determinando como nueva base de comparación, el valor de un vehículo marca Subarú Impresa WRX con características similares al importado, incluso con 128.000km, de US$ 7.196 FOB. 

11.- Que,  analizados los antecedentes por esta instancia se pudo comprobar que el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con el precio resultante de la aplicación del método del último recurso, en alrededor de 49,41%, cifra porcentual que está fuera del rango o margen de tolerancia aceptable, de aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en este tipo de mercancías(Oficio Circular N°124/2003). 

12.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto  a la formulación del cargo pero modificándolo en lo siguiente: 

Valor declarado                    US$     5.300,00 CIF

Valor determinado                           8.926,37 CIF

Valor en defecto                              3.626,37

Ad-valorem Cód.223                         217,58                                            

IVA               Cód.178                       730,35

Total            Cód.191                        US$       947,93  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

1.- CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N°7372/16.09.2009, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE. 

2.- MODIFICASE CARGO N° 7372/16.09.2009, DE ACUERDO AL CONSIDERANDO .N°12.                                                

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS