VALORACION: RESOLUCION N° 159

RECLAMO Nº 259/15.05.2009
ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 259/15.05.2009, interpuesto por Agente de Aduanas Sr. Carlos Durán Araya, en representación de la Sra. LORENA CASTILLO OYANEDEL, por cuyo intermedio impugna Cargo N° 66/04.03.2009(fj.3), formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para un vehículo Casa Rodante marca Chevrolet modelo P 30  año 1996 VIN 1GBKP37N1T3306249, US$ 1.850 FOB, importada según Declaración de Ingreso N° 6440110916-k/20.01.2009(fj.04). 

La Resolución  N° 264/21.07.2009(fs.28/30), fallo de Primera Instancia. 

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en relación con la presente controversia, el fiscalizador ha estimado, de conformidad con el artículo 17° del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación que se cita anteriormente. 

2.- Que, el antecedente fundado en que se basa para dudar del valor de transacción de la mercancía descrita en DIN  6440110916-k/20.01.2009, son una serie de precios obtenidos vía Internet de vehículos similares (fjs.21/24). 

3.- Que, la emisión del Cargo motivo de esta controversia obedece a que se consideraron insuficiente los antecedentes presentados por el recurrente, a efectos de desvirtuar la duda razonable planteada, en consecuencia, se alza el valor a US$ 7.900,00 FOB,  basado en el Método del Ultimo Recurso. 

4.- Que,  el reclamante argumenta que el vehiculo fue adquirido en una casa de remate en Estados Unidos por un monto de US$ 1.330,00, por lo cual precedió a la emisión de una Declaración Jurada por la suma de US$ 1.850,00, a fin de ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas y que debido a su estado, no es posible  que sea comparada con mercancías idénticas o similares.  

4.- Que, para fundamentar el valor declarado, el recurrente presenta certificado de tasación emitido por el estado de Georgia por la suma de US$ 1.120,00  

5.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, en su Resolución N° 264/21.07.2009, deja sin efecto el cargo, por cuanto el valor  utilizado para la formulación del Cargo  y obtenido de Internet no corresponde a mercancías de las mismas características ( marca y años diferentes), por tanto, la nueva valoración se basa en mercancía distinta a la declarada en la citada DIN, sin obtener vía Internet un vehículo de similares características. 

6.-Que, verificados los antecedentes adjuntos a este expediente, este tribunal ha concluido, que es necesario efectuar una nueva valoración de la casa rodante motorizada materia de esta reclamación, dado que en el momento de fijar el precio no se tomaron en cuenta las características propias de una casa rodante, la que se funda en las mismas especificaciones técnicas que presenta este vehículo, como ser su marca, año del modelo, cilindradas, largo expresado en pies. De acuerdo con la información obtenida de los documentos que mantiene en su poder el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, el valor de una Casa Rodante marca Chevrolet modelo P30 año 1996 es de US$ 3.995 FOB. 

7.- Que, en relación al estado de presentación del vehículo, el recurrente no presenta ningún  antecedente que permita considerar este punto para fijar la nueva base de valoración, como asimismo, el fiscalizador que ejecutó el aforo no hizo ningún alcance al respecto. 

8.-  Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a modificar el Cargo  en los siguientes términos: 

Valor Fob declarado   US$ 1.850,00         Valor CIF declarado  US$  4.034,00

Valor Fob corregido    US$ 3.995,00         Valor CIF corregido  US$  6.222,00 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

2.- CONFIRMASE EL CARGO N° 66/04.03.2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO, EN CUANTO A SU FORMULACION. 

3.- MODIFICASE CARGO N°66/04.03.2009, DE ACUERDO AL CONSIDERANDO N°8   

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS