VALORACION: RESOLUCION N° 126

RECLAMO 160/04.04.2008
ADUANA IQUIQUE

VISTOS.

El Reclamo N° 160/04.04.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Pedro Chamorro Tapia, en representación de la Empresa Industrializadora y comercializadora de Ropa Induropa Ltda., cuyo intermedio impugna el cargo N° 3359/15.01.2008, formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en 2.982 unidades de pantalones de buzo para niños,65% algodón 355 poliéster(Ítem 12), según DIN N° 3390067732-k/28.06.2007.

El fallo de primera instancia, Resolución N° C-10100/09.05.2008(fs.43 al 47), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el cargo reclamado, por cuanto no se presento documentación suficiente para establecer la exactitud del precio pagado o por pagar por esta transacción.

CONSIDERANDO:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares# según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, la importación se gesta por la compraventa de las mercancías dentro de Zona Franca Iquique, correspondiendo a una transacción comercial donde existe conexión de Sucursal, sin que esta vinculación haya influido en el precio, aseveración que se aprecia en la Declaración jurada del valor y sus elementos, como también del análisis de la factura comercial, donde el precio de venta está sobre el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca. Por consiguiente, el valor Aduanero de las mercancías fue conformado en base a la aplicación del primer criterio de valoración que corresponde al valor de transacción.

Que, continua su defensa indicando que, cuando el Servicio de Aduanas aplica la Duda Razonable y requiere información sobre la operación de importación, siendo esta generada en Zona Franca, reglamentariamente los antecedentes de valoración y únicos que puede aportar el importador son os utilizados y referidos a los precios transados en dicha zona, en donde interviene el importador con el usuario de Zona Franca, siendo este ultimo efectivamente el proveedor en la operación, de tal manera que los precios reflejados en dichos documentos van en relación a los valores mínimos de tributación, es decir al valor CIF de ingreso a Zona Franca para cada producto.

Que, prosigue en su reclamación que, no obstante lo anteriormente señalado, a modo de establecer que los precios aplicados a las mercancías en esta operación son realmente pagados, se adjuntan antecedentes que se relacionan con la compraventa efectuada entre el vendedor de Zona Franca #Industrializadora y Comercializadora de Ropa Induropa Ltda.”. Y su proveedor en el extranjero Isopods Import Export Ltda., consistentes en antecedentes financieros que acreditan el pago efectivo de los precios en la factura TLI-002ri/2007 de fecha 12.04.2007 (Z-20133/2007), documentos base de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca que ampararon el ingreso de las mercancías en cuestión.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, DO 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo, del Capítulo II de la Resolución N° 1300/06,CNA, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el acuerdo.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controlo el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “Duda Razonable”, solicitando antecedentes  mediante Of. Ord. N° 801/27.07.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados,. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presento antecedentes suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en DIN N° 3390067732-K/28.06.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que los precios de transacción de mercancías similares  a las importadas, asciende a US$ 2,31FOB/Unitarios (Ítem 12), en consecuencia, no es aceptable el precio declarado, correspondiendo establecer un nuevo valor, conforme al Método de Valoración N° 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia determino mantener la formulación del cargo.

Que, este tribunal analizo los antecedentes presente en el expediente y considero necesario realizar un estudio exhaustivo de los documentos bancarios que acreditan el pago efectivo de las mercancías correspondiente a esta operación. Por consiguiente, como medida mejor resolver, solicito al reclamante fotocopia legalizada de los documentos bancarios que acrediten el pago efectivo de la operación.

Que, el análisis de los antecedentes financieros (fs.17/21;514/58), permite demostrar que ,los mantos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de las transacciones, amparadas por documentos comerciales basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en la Nota General referida a “ La aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, numerales 1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Art. 19, inciso 3° de la Ley N° 19.912, DO.04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la O.C.2.1 antes señalada;

Considerando además, que la factura fue emitida por las mercancías real y efectivamente embarcadas y que los “precios pagados”, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, son la única prestación efectuada por el comprador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que los valores facturados fueron las únicas sumas canceladas efectivamente lo que comprueba, en especial, con los documentos adjuntos al expediente a (fs.17 a 21);(54/58), de estos autos.

Que, por las consideraciones anteriores, este Tribunal determina aceptar como “Valor de Transacción” los precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en este despacho, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. De Hda. N° 1.134/20.06.2002 que fijo el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el articulo 4 N° 16 DFL N° 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

CONFIRMESE LOS VALORES ADUANEROS CONSIGNADOS EN DECLARACION DE INGRESO N° 3390067732-K DEL 28.06.2007, DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS