VALORACION:RESOLUCION N° 182

   

RECLAMO N° 187, DE 02.11.2009
ADUANA VALPARAISO.

VISTOS: 

El Reclamo Nº 187/02.11.2009 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 920579/28.08.2009 (fs. 7), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, en las importación de buzo para bebés, 100% poliéster (Ítem N° 1), polera para bebé, 100% algodón (Ítem N° 3), polerón para bebé, 100% poliéster (Ítem N° 5), conjunto buzo para bebé, 100% poliéster (Ítem N° 7), con régimen de importación: TLC-CHCHI 4,8% ad valorem, amparados por D.I. N° 3350037087-K/15.03.2007 (fs. 9/11).           

La Resolución Nº 075/13.07.2010 (fs. 33/34), fallo de primera instancia que confirma el Cargo reclamado (fs. 7), decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado en los Ítems Nos. 1, 3, 5 y 7, que corresponden a las mercancías para bebés de la Declaración de Ingreso señalada ut supra, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 360/29.06.2007 (fs. 25/27), vigente hasta Junio del 2008, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso, con el “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que es improcedente la aplicación de valores arbitrarios o ficticios y la extemporaneidad del Cargo formulado y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase para estos efectos, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, y no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el artículo 8°, recalcando que el valor declarado es el real, efectivamente pagado.

3. Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en

un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la ve-racidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 25/27), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable al valor declarado en los ítems Nos. 1, 3, 5 y 7, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes que desvirtuaran la duda razonable, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, de los valores declarados en la D.I. antes citada. 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3350037087-K/ 15.03.2007 (fs. 9/11), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, el Tribunal de Primera Instancia según el Método N° 6 de Valoración, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, no aceptó los precios declarados en los ítems Nos. 1, 3, 5 y 7. 

7. No obstante lo anterior, cabe consignar que para éstos ítems se declararon indebidamente como kilos netos los kilos brutos consignados en la factura comercial (fs. 13, que actúa como Factura-Packing List), por cuanto si se suman los pesos detallados por productos totalizan: 6.939, cantidad correspondiente a los kilos brutos totales de esta operación de importación (verificado con B/L -fs. 12-). En consecuencia, los precios FOB unitarios declarados para aquellos ítems que se declaran con la unidad de medida KN son ficticios, no procediendo la comparación de precios en estas condiciones. Por lo anterior, el señor Despachador deberá aclarar los kilos netos de la D.I. conforme a un kilo neto estimado (señalando en Observaciones “71 UN.MED.E”); y, a su vez, el valor FOB y CIF se encuentra mal declarado en los ítems 1 (CIF 16.454,16, FOB US$ 15.243,52) y 5 (CIF US$ 2.197,78, FOB US$ 2.036,08). 

8. Que, en adición a lo anterior, el señor Despachador declara en el Ítem N° 11 14,8 KN, siendo que por detalle de la Factura Comercial (fs. 13/14) se señala solamente 3 KB, lo cual denota una incongruencia en dicho concepto para realizar el pedido. 

9. Que, en definitiva en el presente caso, procede dejar sin efecto la formulación del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 920579/28.08.2009, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL DE ADUANA VALPARAISO. 

3. PROCEDE ACLARACION A LA D.I. N° 3350037087-K/15.03.2007, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS 7 Y 8 DE ESTA RESOLUCION, MEDIANTE S.M.D.A.                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS