VALORACION: RESOLUCION N° 181

RECLAMO 82/11.05.2009
ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El reclamo N° 82/11.05.2009, interpuesto por el Sr. Eugenio Solís Toloza, Rut. 8.058.890-9, en representación de los Sres. Importadora y Exportadora Huanan Ltda., por cuyo intermedio impugna el cargo N° 920081/27.02.09(fs.7), formulado por los derechos dejados  de percibir como consecuencia de la aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China, consistente en chaquetas de niños de fibra sintética(Ítem 1) y pantalón largo niño de fibra sintética(Ítem 2), según DI N° 3130091935-1/21.03.07(fs.5/6).

La Resolución N° 2/10.03.10 (fs.40/41), fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:
1.-Que, en la presente controversia no se acepto el valor de transacción declarado, que corresponden a las mercancías incluidas en los Ítems N° 1 y 2 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “Valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el precio consignado en la destinación aduanera se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, por tanto, el método utilizado es el de Valor de Transacción, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OMC sobre  Valoración. Que, para confirmar lo señalado, adjunta contrato de venta (fs.8) y carta de entidad china que certifica que los precios contenidos en lista adjunta son genuinos (fs.10/11).

3.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo I, del Capítulo II de la  Resolución N° 1300/06, compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de valoración en Aduanas.

4.-Que, de acuerdo con el análisis e investigación de precios realizados por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameriten ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre valoración.

5.-Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controlo el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda  razonable, solicitando antecedentes mediante Of. N° 1709/2008, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presento los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

6.-Que, la Resolución N° 02/10.03.2010 (fs.40/41), se pronuncia sobre el precio de  transacción real de este producto, confirmando la formulación del cargo.

7.-Que, verificados los antecedentes adjuntos a este expediente se comprueba que los precios utilizados para las comparaciones fueron obtenidos de los oficios N° 10898/21.10.2005 y 29/08.04,.2008,documentos vigentes hasta Octubre/ 06 y Abril/09, respectivamente. Sin embargo, la DI N° 3130091935-1 es de fecha 21.03.2007, por  consiguiente para este caso, los mencionados precios se encuentran extemporáneos, no debiendo ser utilizados. Por otra parte, la base de datos no cuenta con precios informados para las mercancías cuestionadas.

8.-Que, por las consideraciones anteriores, este Tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resol.4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Articulo 4° N° 16 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- REVOCASE EL FALLO DE 1ª PRIMERA INSTANCIA

2.- DEJESE SIN EFECTO CARGO N° 920081/27.02.2009, FORMULADO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.