Fallo de Segunda Instancia N° 690, de 23.08.2011

RECLAMO JUICIO ROL 385, DE 30.12.2008.
DUANA SAN ANTONIO.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  3040341820-6, DE 30.10.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 047, DE 27.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.01.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 085, de 24.03.2009, del Sr. Juez Administrador (S) Aduana San Antonio.

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. uno (fs. 1), se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 3040341820-6, del 30.10.2008, fs. tres (fs. 3).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintidós y veintitrés (fs. 22 y 23), determina otorgar el beneficio en atención a que la mercancía califica como bien de capital.

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. treinta (fs. 30), reiterada por resolución de fs. treinta y tres (fs. 33), se requirieron antecedentes técnicos, emanados del proveedor, en los cuales se especifiquen los diversos componentes de la “línea de extrusión” y una Declaración Jurada simple por cada una de las mercancías susceptibles de calificarse como bien de capital, identificando marca, modelo y serie.

Que, según consta a fs. treinta y ocho (fs. 38), no se aportaron los antecedentes requeridos.

Que, la Declaración Jurada del importador constituye el documento base y, obviamente, debe emitirse por cada ingenio susceptible de calificarse como bien de capital, individualizándolo y señalando sus características. Dicha declaración no hace mas que disgregar la definición de bien de capital que establece la Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987.

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

 Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- No procede conceder los beneficios  de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, al despacho, al no acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 2° y 4° de la Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987.

 Anótese y Comuníquese

RESOL. N°047, DE 27.01.2009

VISTOS :

La reclamación  Rol N° 385 de fecha 30.12.2008, presentada por el Agente de Aduana Sr. Edmundo Browne V. , quien , en representación de IDEA CORP. S.A. , reclama la aplicación   de la Ley 20269/2008, para  las mercancías   amparadas  por  Declaración de Ingreso  Importación   Ctdo./Normal   N°  3040341820-6/08 , a fojas tres (3).-                                                                                                  

El Informe del Fiscalizador Señor Luis Quiñones Méndez, a fojas dieciocho (18) .-

El  Art. 3° Ley 20269 D.O. 27.06.2008.-   

CONSIDERANDO:

1.- QUE, al amparo de  declaración de Ingreso  N°3040341820-6/30.10.2008 , se interna :

1,0000 Un. LINEA DE EXTRUSION  COMPLETA PARA PERFILES DE ALUMINIO , Código Arancelario  8477.2000.-

Valor Fob US$ 25000.00 y Cif. US$ 28.050,00  ,  Régimen de Importación  General  6%   advalorem ,  pago correspondiente a US$  1.683,00.-                                                                                               

2.- QUE, el recurrente en su presentación expone que la máquina en cuestión  clasifica en la posición arancelaria 8477.2000 , encontrándose comprendida en esta misma partida en el listado de >Bienes de Capital  establecido en el Decreto Hda. N° 55 de 22.001.2007, el cual establece la Lista vigente de Bienes de Capital  susceptible de acogerse al sistema de pago gravámenes  previsto en la ley 18634.- Agrega – que el bien en comento  cumple  con las exigencias establecidas en el art. 3 de la Ley 20269, finalizando – que se solicita la devolución  a sus representada , de los derechos advalorem  cancelados  por el monto de US$  1.683,00.-                          

3.-QUE,  la partida 84.77 comprende   las : Máquinas  y Aparatos  para  trabajar caucho o plástico o para fabricar  productos de estas materias , no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo , y en la posición 8477.2000 engloba  las “ Extrusoras” calificadas   como Bien de Capital   de conformidad con las disposiciones  de la Ley N ° 18.634 ,   encontrándose   en el listado de los bienes de capital  del Decreto de Hacienda  N° 55 D.O. 03.09.07 y sus modificaciones.-                         

4.- QUE, la Ley N°  20269  D.O. 27.06.2008,  en su artículo 3° prescribe :  “  Fíjanse en 0% los derechos  de aduanas que deben pagarse  por las mercancías  procedentes  del extranjero  al ser importada  al país, que  se califiquen  como bienes de capital  de conformidad  con las disposiciones  de la ley N° 18.634.”

5.- QUE, por los “ la máquina  Línea de extrusión completa para perfiles de aluminio “   amparados por Declaración de Ingreso N ° 3040341820-6  fecha de aceptación 30.10.2008, se cancelaron los derechos aduaneros por  US$  1.683,00 con fecha 30.10.2008  ,  monto que el recurrente solicita  la devolución por aplicación del Art. 3 ° Ley 20269/27.06.2008, ergo,  por los antecedentes  anteriores este Tribunal determina  que procede la  devolución al Importador .-                     

6.- QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias  , que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.-

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes ,  la Ley 18634 ; ley 20269/08 y D.S. N° 55 , y  las facultades que me confiere el art. 17 de D.F.L. N° 329/79, dicto al siguiente

R E S O L U C I O N:

1.- MODIFIQUESE,  la liquidación  efectuada en  la Declaración de Ingreso N° 3040341820-6 de fecha 30.10.2008 , suscrita por el Agente de Aduanas Sr.  Edmundo Browne  V. , y APLIQUESE el  0 % en derechos de Aduana   a las mercancías amparadas por la D.I.   indicada ,  por aplicación de la Ley 20269 D.O. 27.06.08.-                       

2.- RESTITUYASE ,al Importador  IDEA CORP S.A.,   RUT. N° 96.619.000-8  , con domicilio en Fundo  Catetito S/N-   Maipú  - Santiago,  ,  los derechos de Aduanas cancelados en exceso correspondiente a US$ 1.683.00 (   mil seiscientos ochenta y tres  US$ ).-                                      

3- ELEVENSE , estos  antecedentes en consulta al señor Director  Nacional de Aduanas.