Fallo de Segunda Instancia N° 694, de 23.08.2011

RECLAMO Nº 37, DE 11.02.2009,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 4030007789-9, DE 03.02.2006.
CARGO N° 921.866, DE 11.11.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 227, DE 11.12.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.12.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1435, de 23.12.2009, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, se reclama el Cargo N° 921.866, de 11.11.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en ítemes 1, 4, 6, 7 y 23 de D.I. Nº 4030007789-9, de 03.02.2006, por la aplicación errónea del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá a unos cartuchos de tóner con cabezal impresor para impresoras láser de computación, solicitados a despacho por la posición 8373.3090 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. citada.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió acceder a lo solicitado por cuanto el interesado demostró que los cartuchos de tóner en cuestión poseen cabezal de impresión láser y son de uso exclusivo en máquinas impresoras de computación que cumplen sólo la función de impresión, situación que fue verificada en esta instancia.  

Que, este Tribunal concuerda con la resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, estima necesario dejar claramente establecido que, tratándose de declaraciones de importación tramitadas durante el año 2006, como es el presente caso,  cualquier mención a la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y al Arancel Aduanero Nacional 2007, es improcedente e inconducente, puesto que ambos instrumentos de comercio exterior comenzaron su vigencia el 01.01.2007, vale decir, en fecha posterior a la de tramitación de la declaración de importación cuestionada.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE el fallo de primera instancia, con la salvedad que la mención a la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y al Arancel Aduanero Nacional 2007, es improcedente e inconducente, debido a que ambos instrumentos de comercio exterior comenzaron su vigencia el 01.01.2007, vale decir, en fecha posterior a la de tramitación de la declaración de importación cuestionada.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 227, DE 11.12.2009

VISTOS

EI Formulario de Reclamación N° 037 de 11.02.2009 del Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los señores TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. N° 96.709.730-6, en que interpone reclamación a la denegación del Articulo C-07 (TLC Chile-Canada) a mercancías amparadas por DIN N° 4030007789-9/03.02.2006.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 4030007789-9 de fecha 03.02.2006, se importaron cartridges de impresión de diferentes variedades , para impresora con cabezal de impresión bajo régimen de importación TLC Chile-Canadá afecto a un 0% derecho advalorem.

2.- QUE el recurrente señala que el Cargo quedó totalmente tramitado el día 11.11.2008, notificándose mediante oficio N° 1462 de fecha 23.12.2008, esto es, con 40 días de extemporaneidad, siendo por ende ineficaz el cargo al notificarse fuera del plazo de 5 días que contempla el articulo 51 de la ley 19f880.

Asimismo indica que los productos solicitados se encuentran bien c1asificados, siendo procedente aplicar la c1áusula de la nación mas favorecida, ya que las mercancías presentan las siguientes características: 

-Los cartuchos destinados a impresoras láser se encuentran clasificados en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación.

-Estos cartuchos están conformados internamente por el depósito del toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor.

-La separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho.

-Los cartuchos poseen cabezal de impresión. 

-Pueden ser usados sin previo acondicionamiento, formando un todo.

Por dictámenes de clasificación números 19, de 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001, se concluyó que estas mercancías se c1asifican en la pda. 8473.3000.

Las partidas mencionadas estaban vigentes a la fecha de emisión de estos dictámenes señalados, lo cual fue modificado por la entrada en vigencia del sistema armonizado y que actualmente corresponden a las partidas 8443.3211, 8443.3212 Y 8443.3219, en el caso de las impresoras, y la las partidas 8443.9910, 8443.9920 Y 8443.9990 en el caso de las partes de aquellas impresoras.

Lo anterior determina que la c1asificación correcta es el ítem 8473.30 vigente a la fecha de aceptación de la declaración.  I

EI cargo no señala cual es la posición arancelaria correcta, no señalando el procedimiento que se empleó para sostener la discrepancia observada, toda vez que esta declaración de ingreso no fue objeto de aforo físico. 

3.- QUE el Cargo N° 921.866 de fecha 11.11.2008 señala "No procede aplicación Artículo y anexo C-07 del TLC Chile-Canadá en la siguiente mercancía Toner para impresora, sin fotoconductor, por tratarse de Toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito Toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en anexo C-07 mencionado. HP C9734B, HP Q3964A, HP Q5942A, HPQ5942X, SAMSUNG CLP-510D5M.

4.- QUE a fojas 35, mediante Oficio Ordinario N° 430 de fecha 27.02.2009 la Fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., informa que en lo principal la ley 19.880 señala ,los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, en circunstancia que el Cargo se emitió en base al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que dice que esta facultad prescribirá en el plazo de 3 años conforme al artículo 2521 del Código Civil, estableciendo que las notificaciones mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada debe entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.- En merito a lo expresado, y a la Resolución N° 3282 de 16.04.2008 Capitulo III para los efectos de impetrar el derecho de reclamo conforme al artículo 117, el plazo es de 60 días hábiles contados desde la fecha de notificación del cargo. 

Añade que el fundamento del Cargo respecto de los itemes 11-4-6-7 se ha considerado que hasta antes del 2007, los aparatos funcionales se clasificaban en la Pda. 9009.1200, conforme las notas 3 y 4 de la Sección XYI del Arancel Aduanero y lo señalado en el Dictamen de Clasificación N° 54/2001, entre otros. Consecuente con esto, los cartridges que cumplían los requisitos para ser considerados partes de dichas máquinas, se c1asifican en la pqa. 9009.9910. Posterior a la 4a. Enmienda se contempla en la pda. 8443.3120 a las máquinas por inyección de tinta que efectúen dos o más funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos o a una red. Por ende los cartridges, de tinta, que cumplan con los requisitos para ser considerados partes (cabezal de impresión) se clasifican en la partida 8443.9920 por aplicación del noveno considerando del dictamen N° 32/2008. 

La fiscalizadora informante concluye que resulta improcedente la aplicación del Anexo C-07 del TLCCHC que no contempla a esta mercancía con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Todo lo cual se corrobora con el Arancel Aduanero 2007 4a. Enmienda materializada en el Oficio Circular N° 609/2006, el cual en su numeral 4 establece la nueva lista de códigos arancelarios que benefician con el Tratado a bienes de impresoras, dentro de las cuales no figuran las máquinas multifuncionales en las partidas 8443.3110 ó 8443.3120 (láser y tinta) en que sus partes no puede ser incluidas. Con respecto a la mercancía del ítem 23, el polvo impresor para fotocopiadoras (toner) presentado en tubos o tambores sin fotoconductor, se encuentra especificado en la pda. 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3a y 4a Enmienda. Por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap.37 el alcance fotográfico alcanza a los procedimientos láser (Light amplification by stimulated emision o radiaron) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 0 1000 manómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida. Por lo que es improcedente por no estar considerada en Anexo C-07 la posición señalada. Como conclusión la funcionaria es de opinión de confirmarle el Cargo N° 921.866/11.11.2008.

6.- QUE a fojas 37 y 38 mediante Resolución s/n y Oficio Ordinario N°664 ambos de fecha 05.06.2009 se notifica la recepción de la causa a prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. 

7.- QUE a fojas 40 a 77 despachador adjunta como antecedentes de prueba Hojas Técnicas de los cartuchos objetados, donde se puede apreciar las principales ventajas de la tecnología de impresión inteligente HP Smart que es un dispositivos de memoria y comunicación que permite a las Impresoras Color LaserJet y los consumibles de Impresión HP Smart interactuar e intercambiar datos entre sí, como asimismo Dictámenes de clasificación de productos similares y sentencia de segunda instancia N° 356/22.08.2005 de mercancía comparable.

8.- QUE el recurrente a fojas 78 a 82 señala que los cartuchos HP son elementos electrónicos y poseen un desarrollo tecnológicos que su fabricante denomina “impresión inteligente” o “impresión SMART”, la cual permite que el cartucho se adapte a las diversas condiciones ambientales, tales como temperatura y humedad.

9.- QUE a fojas 83, se decreta medida para mejor resolver a objeto se sirva la Fiscalizadora Marisa Pizarro T., informar si se efectuó la emisión de la denuncia por infracción al artículo 174 a la clasificación de la Ordenanza de Aduanas.

10.- QUE por Oficio Ordinario N° 792 de fecha 21.07.2009 la Fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., señala que concretamente no efectuó denuncia por concepto de infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la c1asifica ión, y solo se realizó con respecto al valor. 

11.- QUE el Dto. Hda. 997/16.12.2006 modificó el arancel aduanero, estableciendo una nueva versión de este cuerpo legal, al cual se le incorporó la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, lo cual se materializó en la transferencia de ciertas mercancías de una posición arancelaria a otra.

12.- QUE el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su articulado C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida.

13.- QUE la Pda. 8443 del Arancel Aduanero contempla en la posición 8443.9910 los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado para impresoras de los itemes 8443.3211 u 8443.3212. 

14.- QUE el Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006 señala un listado de los bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLCCH-Can correlacionado con la nueva versión del Arancel Aduanero Nacional, entre los cuales figura la Pda. 8443.9910 para los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado para impresoras de los itemes 8443.3211 u 8443.3212. 

15.- QUE a fojas 40 a 77 adjunta catálogo HP con las características de los cartuchos de las tintas que fabrica esta empresa, en los que se demuestra que 1a tecnología de impresión HP Smart del cartucho de impresión y de la impresora hace que los consumibles HP sean fáciles de instalar y mantener demostrando al mismo tiempo el nivel de la tinta que se consume este nivel se monitoriza constantemente informando a los usuarios y administradores de las redes. Este sistema de impresión inteligente garantiza resultados de alta calidad en todo momento gracias a la mejora del proceso electrofotográfico que detecta las condiciones ambientales, como la temperatura y la humedad no necesitando cambiar los parámetros de impresión ya que se adaptan automáticamente para ofrecer excelentes resultados de impresión en todo momento.

16.- QUE con relación a la mercancía considerada en el ítem 23, esto es, cartridge toner color para impresora láser, y que la fiscalizadora informante en su informe determina que le procede la posición arancelaria 3707.9090 sin aplicación del TLCCHC, cabe indicar que los folletos técnicos adjuntos de HP señalan que los productos de este ítem corresponden a cartridges para impresoras láser cuya c1asificación arancelaria procede por la posición 8473.3000. Asimismo los Fallos de segunda Instancia N°s 82/2001 y 356/2005, es posible que estos cartuchos toner se c1asifican en la posición 8473.3000.

17.- QUE la presente destinación aduanera no fue objeto de aforo físico, siendo el Cargo formulado de conformidad a antecedentes que se adjuntan en el presente reclamo, entre los cuales se adjunta información técnica que indica que se trata de un cartridge de tinta para impresora el cual cuenta en su fabricación de un chips o cabezal inteligente, para ser utilizados en una amplia gama de copiadoras digitales y de otras que efectúan dos o más funciones de impresión, copiado o facsimilado.

18.- QUE en consideración a los antecedentes aportados por el interesado, la información proporcionada por el fiscalizador informante, lo indicado en el punto anterior, los considerandos indicados en el Dictamen ° 032/10.10.2008 para una mercancía similar, como asimismo los Fallos de Segunda Instancia N°s 82/2001 y 356/2005, amen del listado actualizado de mercancías a las cuales le es aplicable el  TLCCHC que figuran en el numeral 4 del Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006, este Tribunal determinará dejar sin efecto el Cargo N° 921.866, de fecha 11.11.2008, toda vez que las mercancías solicitadas a despacho en la D.I. N 4030007789-9/03.02.2006 se encuentran asociadas a este listado. 

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 921.866 de facha 11.11.2008, en consideración a lo expuesto precedentemente.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelada dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFÍQUESE