Fallo de Segunda Instancia N° 699, de 23.08.2011

Expediente de reclamo N° 885, de 17.12.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DI N° 1040056309-3, de 06.11.09.
Resolución de primera instancia N° 97, de 09.12.2009.
Fecha de notificación: 13.04.2010.

Vistos:

Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N° 18010, de 26.11.2009, del Director Nacional de Aduanas, puesto en conocimiento mediante Oficio Circular N° 119, de 28.04.2010.

Considerando:

Que este tribunal de alzada, concordando con lo resuelto por el de primera instancia, no puede obviar la inconsistencia que se observa en los ítemes del 1 al 4 de la DIN del epígrafe, al declararse que  los proyectores multimedia, son para uso a través de “conexión a computador”, y se les asigna el código arancelario 8528.6900, en vez de la subpartida 8528.6100, que es la correcta. Así se comprueba de información obtenida para dichos productos, de página web del proveedor e incorporadas en autos, de fs treinta y seis a cuarenta y seis (36 a 46).

Que, en consecuencia, se contraviene lo dispuesto en el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso 4°, por lo que resulta procedente sancionar con aplicación del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, a los referidos ítemes.

 

Que de otra parte, en el ítem 5 se han declarado tres monitores de plasma que recibe señales analógicas o digitales RGB , por las interfaces de ingreso 2 y 3, desde un computador u otro equipo de señales RGB, por lo que su clasificación correcta es por la partida de tercer nivel 8528.5910, con aplicación de sanción contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Que no obstante los cambios de clasificación arancelaria dispuestos, las nuevas partidas asignadas también se encuentran incluidas en el listado de bienes de capital, del Decreto de Hacienda N° 55/07, alcanzándoles los beneficios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.269/08.

Que en consecuencia y,

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia.

2.            Clasificar por la partida 8528.6100 del Arancel Aduanero Nacional, los proyectores multimedia, de los ítemes 1 al 4 inclusive, que no incorporan aparato receptor de televisión, y son utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.

3.            Clasificar los monitores del ítem 5, factibles de conectarse tanto con ordenadores u otros equipos que utilicen señales analógicas o digitales RGB, por la posición arancelaria 8528.5910.

4.            Aplicar Artord. 174 del ítem 1 al 5 de DIN N° 1040056309-3, de 06.11.09.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 097, DE 09.04.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Juan Alarcón R., en representación de los Sres., DIGITAL S.A., Rut N° 76.424.440-0, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas en Declaración de Ingreso Nº 1040056309-3 del 06.11.2009, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que, a fojas 22 y siguiente,  el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1, Y 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, 03 Monitores de Plasma y 34 Proyectores Multimedia, clasificados en las Partidas 8528.6900 y 8528.7220, del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 22.695.00, detallados en Factura N° 13795743 Y 13795744, ambas de fecha 30.10.2009, emitidas por MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V.

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyó que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que la Funcionaria Sra. Sandra González Parada, en su Informe N° 001, de fecha 31.12.2009, a fojas 26, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, corresponde aplicar el beneficio arancelario de la Ley Nº 20.269/2008, en su articulo 3º, a las mercancías amparadas por DIN Nº 1040056309-3 del 06.11.2009, por  corresponder  a Bienes de Capital de la Ley Nº 18.634.

6.- Que verificados los antecedentes adjuntos, este Tribunal constató que se cuenta con declaración jurada, emitida por el importador, para los efectos de acoger los mencionados bienes de capital a la liberación de derechos de aduana, contemplada en la Ley Nº 20.269, que certifica que se están importando bienes de capital consistentes en:  03 Monitores de Plasma y 34 Proyectores Multimedia.

7.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso en la Declaración de Ingreso Nº 1040056309-3 del 06.11.2009, que corresponden a US$ 1.361,70 tipo de cambio de $ 531.15 por US$, ascienden a la suma de $ 723.267, a devolver a Sres. DIGITAL S.A., Rut N° 76.424.440-0

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo de Declaración de Ingreso Nº 1040056309-3 del 06.11.2009, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Juan Alarcón Rojas, en representación de los señores DIGITAL S.A., Rut N° 76.424.440-0

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para ésta DIN,  con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 723.267.- (Setecientos veintitrés mil, doscientos sesenta y siete pesos), de la cuenta de derechos  ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.