Fallo de Segunda Instancia N° 727, de 23.08.2011

Expediente de reclamo Nº 720, de 17.04.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 5100130546, de 06.01.09.
Denuncia N° 122.732, de 19.01.09.
Cargo N° 255, de 26.0309.
Resolución de primera instancia N° 457, de 21.12.10.
Fecha de notificación: 05.01.11.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia en DIN  N° 5100130546, de 06.01.09.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  457/23.08.2011

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 255, de fecha 26.03.2009,  formulado a la Declaración de Ingreso Nº 5100130546-1 del 06.01.2009.

CONSIDERANDO :

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 122.732/19.01.2009, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que el recurrente, señala que el cargo se fundamenta en un supuesto incumplimiento del requisito de expedición directa consagrado en el Artículo 4-17 del Tratado entre Chile – México, sobre este tema el Servicio de Aduanas, en forma reiterada ha instruido que, al transitar los bienes por EE.UU de Norteamérica, el cumplimiento de la expedición directa se garantiza a través del Formulario N° 7512 extendido por la Aduana de ese país, lo que se encuentra expresamente señalado en Oficios Ord. N°s 18.775/2009, 11.844/2008, 3.879/2004, 3.647/2003, Oficio Circular N°802/2000 y Resolución N°5.703/1999 del Director Nacional de Aduanas, antecedentes que concluyen que el señalado Formulario 7512 (Entry), emitido por la autoridad aduanera de EE.UU. garantiza de modo indiscutible que los bienes fueron expedidos directamente a Chile, y que su condición de originarios no se vio alterada de ninguna forma durante su paso por ese país;

3.- Que, el recurrente indica que la información que emana de los documentos de base permiten constatar que las mercancías expedidas desde México, son las mismas que se embarcaron desde EE.UU. a Chile, dándose por cumplido el requisito contemplado en el artículo 4-17 del Tratado, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;                                                       

4.- Que, la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, señala en su Informe que revisados el contenido de los últimos fallos de segunda instancia, sobre esta materia, en los cuales en un de los considerando, plantea que “para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la Aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple con las exigencias dispuestas precedentemente”, por lo tanto, estima dejar sin efecto el cargo y la denuncia, por haberse aplicado las formalidades establecidas en el Anexo 18 numeral 8.4 inciso 2° del Compendio de Normas Aduaneras, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio entre Chile – México;

5.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el  Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde se certifica el embarque para la exportación desde Miami  (recuadro final del Entry);

6.- Que el recurrente solicita fallar la presente causa en única instancia, de acuerdo a diversa jurisprudencia citada, respecto de la cual podría ser aceptable entendiendo que los fallos recaen sobre mercancías acogidas a Tratado de Libre Comercio Chile-México, pero siendo las mercancías diferentes a las que trata el presente reclamo, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

7.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por la funcionaria interviniente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, y dejar sin efecto la denuncia y el cargo formulado;

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                         

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO por el recurrente.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N° 5100130546-1 del 06.01.2009, consignada a los Sres. TELEFONICA MOVILES CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 122.732 del 19.01.2009, y el Cargo N° 255, de fecha 26.03.2009.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.