VALORACION: RESOLUCION N° 13

RECLAMO N° 556/12.11.2009
ADUANA IQUIQUE 

VISTOS:                   

La presentación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Felipe Espinosa R., en representación de la empresa SANDVIK CHILE S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 7124/08.07.2009(fs.7), formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable a la mercancía amparada en DIN 2870375908-1, de fecha 18.05.2009.

La Resolución N° C-10026/18.02.2010(fs.82 al 88), fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO: 

1.-        Que, el recurrente funda el reclamo indicando que, se trata de la valoración de un camión volquete marca Sandvik modelo EJC 530 año 2008 ingresado a Zona Franca por Sandvik Chile S.A., a través de la Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) N° 46146/09.09.2008 por un valor CIF $ 500.208, dólares canadienses. Posteriormente este vehículo fue importado mediante DIN 2870375908-1, de fecha 18.05.2009, por la suma de US$ 409.972,95.- monto equivalente a los $ 500.208, dólares canadienses contemplados en el documento Z, utilizando para ello el tipo de cambio vigente a la fecha de la importación.

 2.-       Que, continúa con su exposición señalando, que la diferencia del valor CIF entre el valor declarado ante el Servicio de Aduanas en la destinación aduanera y el ingreso al recinto franco, ha tenido como único origen y fundamento la equivalencia del dólar canadiense con respecto al dólar USA, manteniéndose inalterable el valor CIF de origen en la moneda del país de origen del vehículo, situación que se produce por las diversas fluctuaciones que han tenido los mercados mundiales en los últimos meses, y que también ha afectado en forma muy notoria nuestro comercio exterior, no teniendo por lo tanto, responsabilidad alguna sobre dicha situación.

3.-        Que, mediante Resolución N° C-10026/18.02.2008(fs. 82 al 88), el Tribunal de Primera aceptó los argumentos presentados por el reclamante, dejando sin efecto el cargo formulado.

4.-        Qué, según el artículo 1° numeral 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, establece como primer método de valoración “el Valor de Transacción”, señalando que el valor en aduana de las mercancías importadas será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el artículo 8° del mismo Acuerdo si procediere.

5.-        Que, la Resolución N° 1.300/2006, numeral 2.6 Capítulo II, conforme lo dispone el artículo 70° de la Ordenanza de Aduanas, señala que los valores de las declaraciones se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y la equivalencia entre esta moneda u otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración aduanera.

6.-        Que, en definitiva, en el momento de la aceptación de la Declaración de Ingreso en controversia, es decir el día 18.05.2009, el tipo de cambio fue $ 1,2201 dólares canadienses por dólar americano y, 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resol. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION:

CONFIRMASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS