Oficio Circular N° 0340

Instruye sobre algunas validaciones en el nuevo Sistema de Control de Regímenes Suspensivos.

Mat.: Nuevo Sistema de Control de Regímenes Suspensivos
Ant.: Resolución N° 6139 del 26.10.2011


DE: Director Nacional de Aduanas

A : Sres. Directores Regionales y Administradores de Aduana


1. Mediante la Resolución N° 6139 del 26 de octubre de 2011, se puso en vigencia a contar del 3 de noviembre, el nuevo sistema de control de los regímenes suspensivos de Admisión Temporal, Almacén Particular, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Salida Temporal.

2. Este nuevo sistema, contempla el abono o cancelación automática de estos regímenes suspensivos, con la aprobación de la respectiva declaración cancelatoria, DIN, DUS o DTI, según corresponda. Para estos efectos, entre otras validaciones, el sistema verifica que respecto de la declaración de régimen suspensivo que se cancela exista el saldo suficiente, tanto en cantidad de mercancías como en valor.

3. Lo anterior ha traído como consecuencia algunos rechazos de Declaraciones de Almacén Particular que amparan graneles líquidos o sólidos debido básicamente a dos causas:

- Diferencias en la cantidad de mercancías
- Existencia de valores provisorios.

Tratándose del primer caso, la declaración cancelatoria es declarada por una cantidad de mercancías y valor CIF superior a lo indicado en la Declaración de Almacén Particular, en base a las instrucciones contempladas en el numeral 8 de la Resolución N° 2488 del 13 de julio de 1984, donde se establece una tolerancia de hasta un 5% en la cantidad descargada respecto a la amparada en el documento de transporte.

En el segundo caso, la declaración cancelatoria se presenta por un valor CIF superior al que contempla el DAPI, debido a que al tramitar el régimen suspensivo se utilizaron valores provisorios conforme al procedimiento establecido en la letra c) del numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

4. Al respecto, informo a ustedes:

4.1
Tratándose de graneles líquidos y sólidos a que se refiere la Resolución N° 2488 de 1984 y el Oficio Circular N° 688 de 14 de noviembre de 1988, los despachadores de Aduana deberán corregir los valores de los DAPI conforme al resultado de la medición final de las Hojas de Medida o Papeleta de Recepción, según corresponda, ya sea que éstas contemplen mercancías en exceso o en defecto, de manera que estas destinaciones aduaneras de régimen suspensivo amparen la cantidad de mercancías que efectivamente fueron recibidas. Esta modificación se deberá efectuar con la debida antelación a la tramitación de la declaración que abona o cancela el DAPI, mediante la presentación manual de una SMDA en que se deberá considerar como documento de base, la respectiva Hoja de Medida Final o Papeleta de Recepción y el conocimiento de embarque, los que se deberán acompañar a esta Solicitud. Estas SMDA no estarán sujetas a denuncia por infracción reglamentaria en la medida que las diferencias en la cantidad de mercancías no sobrepasen la tolerancia del 5%.

4.2 Respecto a las operaciones con valores provisorios contemplados en la letra c) del numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, referidos a las importaciones de los productos allí señalados1 se instruye que, una vez obtenida la factura definitiva se deberá modificar el valor del respectivo DAPI. Esta operación de aclaración se deberá realizar por cada uno de los abonos en que se haya realizado un ajuste del valor del producto, ya sea que aumenten o disminuyan el valor CIF del ítem. Estas aclaraciones al DAPI no estarán sujetas a infracción reglamentaria.

No obstante lo anterior, la modificación de los valores en la importación respectiva deberá continuar siendo presentada en forma manual, conforme a las instrucciones vigentes sobre esta materia.

4.3 Las SMDA señaladas en los numerales 4.1 y 4.2 anteriores deberán ser presentadas a contar del 1 de diciembre del año en curso, sin perjuicio que los despachadores podrán optar por presentarlas de la forma descrita a partir de la fecha de este instructivo.

Próximamente se habilitará la tramitación electrónica estas SMDA lo que será notificado a través de un Oficio Circular.

Saluda atentamente a ustedes,

 


RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)

 

AAL/GFA/EVO/WAM/RAU/PSS

 

 

1Gas natural, gas butano, gas propano y gas natural licuado (GNL), el petróleo bunker (IFO 180), petróleo bunker (IFO 380), petróleo crudo, el petróleo diesel, además la gasolina para vehículos terrestres sin plomo de 93 y 97 octanos, la gasolina para aviación, el kerosene, el kerosene de aviación, combustible medio Jet Fuel y Gasoil Chilean A-1,