Fallo de Segunda Instancia N° 756, de 19.12.2011

Reclamo   N° 026, de 23.01.2009,
Aduana de Valparaíso.
Cargo Nº 921878, DE 28.11.2008                                                                             
DIN Nº 2270034913-K, de 25.10.2008
Resolución de Primera Instancia N° 105,de 14.10.2010.
Fecha de notificación: 15.10.2010.

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1058, de fecha 26.10.2010,  del Secretario de Reclamos de Aforo de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.

Considerando:

Que, el agente de aduanas reclama el cargo formulado por Aduana de Valparaíso, porque a la mercancía declarada se le aplicó el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos y en el aforo físico se determinó que las ocho máquinas compactadoras marca Bechtel, modelo BW75, eran de origen alemán.

Que, en subsidio, el Despachador solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269 de 2008, por estimar que le corresponde en derecho hacer uso de este tratamiento arancelario especial.

Que, Despachador señala  que solicitó la importación de ocho unidades de máquinas compactadoras  nuevas marca Bechtel Equipment-F, modelo BPR 100/80, completas, con todos sus accesorios, para uso en la minería, en la subpartida 8430.6100, acogida al TLC Chile-USA,  con 0% de derecho ad valórem, porque su representado le hizo llegar copia del Certificado de Origen, suscrito por el Proyect Coordinator de Bechtel Equipment Operation, Inc., que acreditaba que la mercancía era originaria, obtenida o producida enteramente en Estados Unidos.

Que, el recurrente manifiesta que las máquinas compactadoras  pudieron acogerse al beneficio que establece para los bienes de capital la Ley N° 18.634, pero que estimó que el hecho de contar con el Certificado de Origen constituía la primera opción y esta circunstancia permitió que hiciera uso del Tratado de Libre Comercio Chile-USA.

Que, no obstante lo anterior, el Despachador indica que al momento de efectuar el aforo físico, el fiscalizador constató que dichas máquinas eran originarias de Alemania, por lo tanto denegó la aplicación del TLC Chile- USA, emitió una denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y la Aduana formuló el cargo, especificando que se trataba de mercancías de origen alemán, marca Bomag, modelo BW75 y que correspondía la aplicación del régimen general, sin embargo en el cargo existe un error en el modelo, ya que lo correcto era haber indicado BPR-100/80.

Que, en cuanto a la mercancías declaradas, el reclamante manifiesta que la Aduana de Valparaíso no emitió una opinión de clasificación arancelaria de los equipos que él declaró en la subpartida 8430.6100, comprensiva de las máquinas y aparatos para compactar o apisonar sin propulsión, sin embargo, en un posterior análisis suyo pudo determinar que las mercancías operan por sistema de placas vibratorias reversibles o invertibles, cuya fuerza motriz la suministra un motor refrigerado por aire, de 1 cilindro, con sistema de transmisión mecánico, a diesel y que esta máquina compactadora vibratoria de medios de propulsión propios, debiera ser clasificada en la posición 8430.5000, que comprende “las demás máquinas y aparatos, autopropulsados”.

Que, de conformidad a lo anterior el Despachador solicita acoger en calidad de autodenuncio el error de clasificación arancelario, ya que la máquina dispone efectivamente de una unidad motriz que le suministra la fuerza para operar en sus tareas específicas, pero debe ser accionada manualmente por un operador, a través de un brazo mecánico, que la direcciona en forma expedita, de pie y no sobre ella, dado su reducido tamaño.

Que, respecto de las exigencias del artículo 3° de la Ley N° 20.269, las mercancías cumplen con la condición de ser bien de capital, la declaración jurada señala que tienen una depreciación o vida útil largamente superior a tres años y participarán directamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos, ya que por sus propias características serán destinadas a cumplir importantes funciones en el sector minero del país y solicita la aplicación del régimen  establecido en esta Ley.

Que, el informe del fiscalizador se refiere a las compactadoras nuevas modelo BPR-100/80, puntualizando que en el aforo físico se comprobó que la mercancía era de origen alemán, no obstante que se solicitó la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos y se adjuntó un Certificado de Origen, por consiguiente se formuló la denuncia y el cargo respectivo, sin aportar mayores antecedentes.

Que, por otra parte, cuando se recibió la causa a prueba, el Despachador señaló entre otros aspectos que las máquinas no propulsadas son aquellas que son arrastradas o conducidas en el lugar donde prestan servicios, especialmente en caminos en construcción, mediante un tractor u otro vehículo que le otorga la fuerza motriz y que por su propia naturaleza y objetivo, estas máquinas compactadoras o apisonadoras son de alto peso, necesario a los fines de cumplen, lo cual hace necesaria la participación de un vehículo de arrastre, lo que no sucede con las máquinas que realizando la misma función, están dotadas de mecanismos de autopropulsión, que elimina la participación del vehículo motriz, como sucede con las máquinas de esta reclamación.

Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia ordenó declarar la nulidad de todo lo obrado desde fs. 44 vta, en adelante, retrotraer el expediente al estado de haber recibido la causa a prueba y solicitar al fiscalizador que complemente su informe, en el sentido que si de acuerdo a lo que se vio, corresponde el cambio de partida.

Que, el nuevo informe del fiscalizador señala que “analizados los antecedentes y basado en el examen físico de las mercancías”, pudo constatar que la mercancía importada corresponde a una máquina compactadora de rodillos de medios de propulsión propios y su clasificación arancelaria  debe ser por el ítem 8430.5000, como “las demás máquinas y aparatos autopropulsados”, y dado que las mercancías objeto del recurso califican como bienes de capital”, es de parecer que procede la aplicación de los dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 20.269, dejando sin efecto el cargo y la denuncia.

Que, al respecto, contrariamente a lo que señala el Despachador y el informe del fiscalizador, la máquina compactadora no es de grandes dimensiones, no se usa en la minería y no es una compactadora autopropulsada porque no va montada en simples chasis, plataformas o carretillas que no constituyan material móvil de ferrocarriles, no están montadas en tractores, no se trata de artefactos simplemente autopropulsados en los que uno o varios de los mecanismos de propulsión o de mando, se encuentren reunidos  en la cabina del artefacto de trabajo montado en un chasis con ruedas ni está totalmente integrada en un chasis inutilizable para otros fines.

Que, asimismo, en la declaración de ingreso, el Despachador no indicó que la mercancía correspondía a la marca Bomag como figura en forma clara y precisa en la factura comercial N°IAH10-2675,de 06.10.2008, sino que prefirió indicar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión, que se utiliza en aquellos casos en que la mercancía no tiene marca, según el apéndice I, capítulo III, Resolución N° 1300/2006, hecho que debe ser puesto en conocimiento del Departamento Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.

Que, esencialmente las mercancías en controversia son  compactadoras marca Bomag, modelo BPR 100/80, denominadas bandejas vibradoras reversibles, son de pequeñas dimensiones, ya que sólo miden 910 mm de alto, 980 mm de largo, sin contar el brazo mecánico donde van los controles y mecanismos que permiten su funcionamiento y 950 mm de ancho, que se utilizan preferentemente en la construcción de caminos, carreteras y vías, en la construcción de zanjas y canales, en la construcción de zonas de jardines, paisajes y también en el adoquinado.

Que, lo anterior se ratifica en la página virtual del fabricante www.bomag.com, cuya copia impresa se acompaña a este expediente, señala  que la compactadoras Bomag  funcionan con un motor diesel marca Hatz, modelo 1D90. Las máquinas son de alta potencia de compactación, debido a la unidad de vibración de extrema eficiencia de las bandejas, que reduce el número de las pasadas necesarias hasta alcanzar el grado de compactación deseado. Su velocidad de marcha es ajustable. Es de uso manual. Posee un timón de ajuste continuo en altura y tiene dos posiciones de bloqueo. Combina manejo ergonómico con bajas vibraciones de mano/brazo que se logra con el Tip-control para elegir la dirección sin esfuerzo, tan sólo con presión del dedo.

Que, en la partida 84.67 se clasifican las herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual.

Que, las Notas Explicativas de la partida 84.67, que comprende las herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual,

señalan que: “las herramientas de esta partida incorporan un motor eléctrico, un motor neumático (o un émbolo (pistón), accionado por aire comprimido), un motor de combustión interna o cualquier otro tipo de motor (por ejemplo, una pequeña turbina hidráulica), etc.

Que, las mismas Notas Explicativas agregan que esta partida solo comprende las herramientas con motor si son de uso manual. La expresión “de uso manual” se refiere a aquellas que han sido concebidas para utilizarse a pulso, así como a aquellas otras más pesadas (como las compactadoras) que son portátiles, es decir, que pueden levantarse y moverse a mano por el usuario, en particular durante el trabajo, y además están concebidas para ser controladas y dirigidas a mano durante la utilización.

Que, el numeral 12) de las Notas Explicativas de la partida 84.67, señala que entre las herramientas de esta partida se pueden citar los pisones, apisonadoras y compactadoras para la construcción y conservación de carreteras.

Que, por consiguiente, la clasificación de las compactadoras marca Bomag, modelo BPR 100/80 corresponde a la subpartida 8467.8900 del Arancel Aduanero Nacional, como las demás herramientas, de uso manual.

Que, en cuanto a la posibilidad aplicar los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269 de 2008, no es posible acceder a lo solicitado en subsidio por el Despachador, toda vez que esta mercancía no se encuentra incluida en el listado de bienes de capital a que se refiere el Decreto de Hacienda N° 55/ 2007.

Que, en efecto, en el citado listado de bienes de capital, en la subpartida 8467.8900, solamente están consideradas como bienes de capital las demás herramientas hidráulicas de uso manual.

Que, por consiguiente, las compactadoras marca Bomag, modelo BPR 100/80,con motor diesel incorporado, de origen alemán, les corresponde únicamente la aplicación del régimen general, con 6% de derecho ad valórem, como lo señala el cargo formulado.

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Revóquese el fallo de Primera Instancia.

2.- Clasifíquense las compactadoras marca Bomag, modelo BPR 100/80, de origen alemán en la subpartida  8467.8900, del Arancel Aduanero Nacional.

3.- No procede aplicar Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos

4.-No procede aplicar en subsidio el beneficio del artículo 3° de la Ley N° 20269/2008.

5.- Aplíquese régimen general, con 6% de derecho ad valórem

6.- Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación.

7.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Despachador.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 105 DE 11.12.2009

VISTOS:

El formulario de reclamo 026/ 23.01.2009, de esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Patricio Sesnich S., por cuenta de su cliente BECHTEL EQUIPMENT SERVICES RUT/59.076.23O-K, impugna Cargo N° 921878/ 28.11.2008, que recae en D.I. COD.151. N° 2270034913-K/ 25.10.2008, parcial 3/ 38, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. 1-2-3-4-5-6.

CONSIDERANDO:

1.- Que por dicha DI., se solicitó a despacho ocho máquinas compactadoras para uso en la minería, origen-adquisición USA., CIF US $ 131022,48, régimen de importación TLCCH-USA 0 % / ad- valorem, gravámenes pagados. FACTURA ADJUNTA N° IAH10-2675/08 del exportador estadounidenses BECHTEL EQUIPMENT OPERATION. FS 5-.18/19.

2.- Que el cargo anteriormente especificado indica:

 “D.I. COD. 151. N° 2270034913-K/ 25.10.2008, ... conforme aforo físico con carpeta se detectó lo siguiente, mercancía de origen Alemania arca BOMAG modelo BW75 no corresponde aplicación TLCCH-USA., procede aplicación régimen general, certificado de origen esta firmado por el proveedor extranjero, monto en defecto US $ 131.022,48, AD-VAL. US $ 7.861,05; IVA 1.493,06.-

3.- Que los antecedentes que rolan en esta causa hacen concluir que el importador Bechtel Equipment Services y el exportador Bechtel Equipment Operations de USA, son empresas relacionadas.

4.- Que el Despachador nombrado, en su presentación de reclamo expone:

A) “... estar conforme con la formulación del Cargo 921878/ 2008, mediante el cual se aplica en DI. COD. 151. N° 2270034913/ 2008, régimen de importación general , 6% de ad-valorem,; en lugar de TLCCH-USA/ 0% de ad-valorem ".FS.5-6. 

B) "...  corresponde modificar la partida arancelaria 8430.6100 consignada en la DI., por cuanto se trata de máquinas vibratorias de medios de autopropulsión propios, comprendidas en la posición 8430.5000, fojas 2-3, y pide a esta Dirección Regional aceptar como autodenuncia este cambio de clasificación.

C) “... las máquinas importadas, clasificadas en la partida arancelaria 8430.5000, tienen claramente la condición de constituir un bien de capital en los términos de la ley 18.634, encontrándose como tal nominativamente indicada en el ítem arancelario de similar especificación arancelaria contenido en el Dto. Hda. N° 55/ 22.01.2007, que establece la Lista vigente de Bienes de Capital".-  

D) "... con el fin de acceder al beneficio Bien de Capital, nuestro representado ha suscrito la Declaración Jurada que rola a fojas 7, establecida por el Servicio a través de su Fax Circular N° 48159/ 10.07.2008, acreditando de esta manera el debido cumplimiento de las exigencias formales establecidas para dicho efecto, en lo particular la propia condición intrínseca de constituir un bien de capital, que el mismo tiene una depreciación o vida útil largamente superior a tres años, y que además participara debidamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos, ya que por sus propias características será destinado a cumplir importantes funciones en el sector minero del país. 

E) “... agradecemos al señor Director Regional dejar sin efecto el Cargo en reclamación, ya que la mercancía sobre la cual ha sido formulado este documento de cobro cumple debidamente las exigencias legales y reglamentarias vigentes para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 20.269/ 2008, esto es, un arancel de importación con tasa de 0% de ad-valorem y bajo los términos de la subpartida 8430.5000".-

5.- Que a fojas 37, los fiscalizadores señores Angello Labra T., y Patricio Ríos C., de esta Dirección Regional mediante OF. ORD. N° 291/ 2009 informan:

 “... el Cargo N° 921878/ 2008, fue bien formulado, por cuanto mediante aforo físico se detectó que la mercancía amparada en la DI., COD. 151 N° 2270034913-K/ 2008, FS 5, es originaria de Alemania y no de USA., como se declara en este documento de destinación aduanera, y por tanto no procede el régimen de importación TLCCH-USA/ 0% pedido en el despacho, debiendo aplicarse régimen de importación general y 6% de ad-valorem".-

6.- Que los fiscalizadores nombrados, practicantes del aforo físico, no objetan la partida arancelaria 8430.6100, consignada en la DI. COD. 151- Fojas 5-37.-

7.- Que a fojas 42/44, se da respuesta al término probatorio que rola a fojas 38­ 42, y, en lo que dice relación con él;

"… punto 1, de la causa a prueba, el recurrente reitera los argumentos esgrimidos en la primera parte de su presentación para reafirmar que la mercancía solicitada a despacho en la DI. COD. 151. N° 2270034913-K/ 2008, debe ser clasificada con CA/ 8430.5000, y no por la 8430.6100, declarada".

"... punto 2, se indica que este no tiene relación con la materia cuestionada, ya que no están solicitando en la DI., la aplicación del régimen general de importación 6%, sino que el TLCCH-USA 0% ad-valorem", y como este tratamiento no corresponde por las razones anotadas, piden en su lugar, la aplicación del régimen arancelario establecido en la Ley N° 20269/ 2008, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta disposición, esto es, tener la calidad de bien de capital y estar simultáneamente incorporada la posición arancelaria 8430.5000, en el Listado de dichos Bienes establecido en el Dto. Hda. N° 55/22.01.2007".- 

8.- Que esta instancia acepta lo señalado por la contraparte en el N° 7, anterior punto 2, y la que agrega estar de acuerdo con que no le procede el TLCCH­USA., debido a que la mercancía es originaria de Alemania, pero obviamente tampoco le corresponde la aplicación de la Ley N° 20269/ 2008, que solicita, debido a que esta fuera del tema aludido en el Cargo N° 21878/2008, Denuncia N° 174697/2008, documentos que fijan como único hecho pertinente sustancial y controvertido lo relativo a la aplicación del TLCCH-USA, y que origina el reclamo en comento.

9.- Que en cuanto al cambio de clasificación arancelaria esta instancia estima que debe solicitarse un informe a los funcionarios: fiscalizadores que practicaron el aforo físico en destino, por lo que procede por tanto pedir una complementación al Informe N° 291/ 16.02.2009, que rola a fojas 37, en el sentido que si de acuerdo a lo que ellos vieron corresponde el cambio de partida.-

10.- Que por los considerandos vertidos, este Tribunal de Primera Instancia resuelve confirmar el Cargo N° 921878/ 28.11.2008, no procede tratar en esta causa el tema de la aplicación de la Ley 20.269, por lo anotado anteriormente.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL /329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- Confirmase el Cargo N° 921878/ 28.11.2008, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas. 

2.-  ELÉVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE