Fallo de Segunda Instancia N° 771, de 19.12.2011

RECLAMO N° 121, DE 08.11.2010
ADUANA DE VALPARAÍSO
DIN N° 3470595506-0 DE 15.05.2010
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 032, DE 22.02.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 24.02.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 542/4991, de 17.03.2011, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas reclama la denegación de devolución de derechos solicitada en su requerimiento de  aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

Que, el motivo específico de lo establecido en la primera instancia del reclamo de aforo, al señalarse que no ha lugar la aplicación del TLC Chile-Corea, radica en lo especificado en el Oficio Circular N° 266 de 06.10.2010 del Director Nacional del Servicio de Aduanas, mediante el cual se da respuesta a consultas de la Asociación Nacional de Agentes de Aduana A.G. relativas a certificados de origen, fecha de emisión y presentación en original.

Que, en el citado Oficio N° 266/2010, que específicamente adjunta el Oficio Ord. N° 15.391 de 23.09.2010, establece entre otras consideraciones, que el certificado de origen que debe tener en su poder el importador es el original y existe la obligación de proporcionar copia del mismo, a requerimiento de la autoridad aduanera.

Que, en el fallo de primera instancia, basado en las instrucciones señaladas precedentemente, no aplica el régimen preferencial del TLC Chile-Corea, por presentarse una “fotocopia” del certificado de origen.

Que, el Agente de Aduanas apela el fallo de primera instancia y en uno de los párrafos de su presentación, de fojas 57 al 59, señala haber presentado en su solicitud de devolución de derechos “copia del certificado de origen”, mientras que en copia de dicha solicitud, de fojas 22, entre los documentos que se adjuntan se detalla el envío del “original del certificado de origen”.

Que, este Tribunal de segunda instancia, estimo como una medida para mejor resolver, requerir del Agente de Aduanas el ejemplar original del certificado de origen, documento que no fue presentado.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 032, DE 22.02.2011

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N° 121 de 08.11.2010 del Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez., por cuenta de su mandante señores LG ELECTRONICS INC. CHILE L TOA., RUT 76.014.610-2 viene en presentar reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado TLCCH-COREA al no acompañar el Certificado de Origen en original y la subsecuente devolución de los derechos cancelados en la 0.1. N° 3470595506-0, de fecha 15.05.2010 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 3470595506-0, de fecha 15.05.2010, se solicitó a despacho 1.462 unidades de televisores en colores LG de diversas variedades con un valor CIF total de US$ 826.985,30 bajo régimen de importación General.

2.- QUE el recurrente señala que:

Que con fecha 01.10.2010 se aceptó SMDA N° 3478020805 que modificó el régimen de importación de General a TLC Corea., siendo rechazada, en lo referente al hecho de emitir resolución por devolución de los gravámenes en razón de no presentar el original del Certificado aludido, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 15.391 de fecha 23.09.2010 del Director Nacional que señaló textualmente "debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original".

Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación los bienes.

Que el Cap. 5, arto 5.3 apartado 3 letra b) del TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del certificado de origen.

Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente" la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas"

Asimismo señala que es ilegal la aplicación del Oficio Ordinario 15.391 cuya fecha es posterior a la fecha de legalización de esta destinación.

3.- QUE a fojas 21 se adjunta fotocopia del Certificado de Origen N°HQGS100148680-1, de fecha 09.09.2010.

4.- QUE a fojas 20, se anexa GEMI de fecha 08.10.2010 donde el fiscalizador señala como motivo de rechazo de la petición de devolución de los gravámenes que "el certificado de origen debe venir en original", de conformidad al Of.266/06.10.2010.

5.- QUE a fojas 38, la fiscalizadora informante mediante Informe SIN° de fecha 16.11.2010, señala que con respecto a lo aseverado por el recurrente en este expediente de reclamo, de acuerdo a Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Director Nacional de Aduanas indica que todas las solicitudes de devolución de Derechos deben venir con sus certificados de Origen en Original, exceptuando los Tratados con USA y Colombia, por lo tanto no procedería lo solicitado.

6.- QUE a fojas 39 y 40, por RES. S/n° /2010 Y ORD. 1320, ambos de fecha 30.12.2010, se notifica del procedimiento de la Causa a Prueba.

7.- QUE el despachador no entregó causa a prueba solicitada dentro del plazo legal establecido conforme se deja constancia al dorso de fojas 40, recibiéndose en forma extemporánea conforme se deja constancia al dorso de fjs. 52.

8.- QUE este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Oficio, Ordinario N° 15391, de fecha 23.09.2010 (basado en el Oficio N°19.092/23.12.2008 del Subdirector Jurídico) del Director Nacional de Aduanas, en el caso del Tratado con Corea señala que es procedente presentar una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras, cuando estas lo soliciten, y en este caso se ha presentado una fotocopia de dicho certificado, por lo cual se determina no es procedente la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N°3470595506-0 de 15.05.2010 de esta Dirección Regional, confirmándose el régimen de importación aplicado.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- NO HA LUGAR a la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N° (151) 3470S:95506-0, de fecha 15.05.2010, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.