Fallo de Segunda Instancia N° 778, de 21.12.2011

Reclamo Nº 136, de 08.11.2010,
Aduana Valparaíso.
DIN Nº 3470551456-0, de 24.11.2009.
Res. de Primera Inst. Nº 95, de 25.04.2011.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 888, de 13.05.2011, de la Secretaria de Reclamos de la Aduana de Valparaíso, Informe de la fiscalizadora interviniente N° 246, de 22.11.2010 y Resolución de Primera Instancia N° 95, de 25.04.2011.

Considerando:

Que, el agente de aduanas de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y en representación de su mandante interpone reclamo en contra del acto administrativo contenido en el rechazo que denegó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-Corea y la subsecuente devolución de derechos pagados en la DIN N° 3470551456-0, de 24.11.2009.

Que, con fecha 12.10.2010 el despachador presentó solicitud de devolución de derechos con SMDA electrónica que modificaba el régimen de importación de General a TLC Corea, siendo esta solicitud rechazada, por cuanto debía presentar certificado de origen en original, de acuerdo al Oficio Ord. N° 15391/10.

Que, manifiesta el despachador que “…efectuadas las consultas pertinentes, se nos señaló que la referencia contenida en el rechazo corresponde al Oficio Ord. N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Sr. Director Nacional de Aduanas respondió una consulta particular, en el que se concluye que, para las importaciones que se efectúen al amparo del TLC suscrito entre Chile y Corea, debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original.”

Que, continúa “…en términos estrictamente formales, el Oficio Ord. N° 15.391/10 carece del carácter de norma de observancia general, conforme a lo que establece el artículo 48 de la Ley 19.880, razón por la que solicita se acepte la presentación de la devolución y se autorice la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-Corea.

Que, el despachador solicita tener especial consideración, por cuanto la declaración de ingreso fue aceptada a trámite el día 24.11.2009, quedando sometida a las normas legales e instrucciones vigentes a esa época y que se le pretendió aplicar a dicho despacho un Oficio Ord. dictado diez meses más tarde, lo que constituye una irregularidad.

Que, cabe señalar que el Oficio Ord. N° 15391, de 23.09.2010 fue dado a conocer mediante Oficio Circular N° 266, de 06.10.2010.

Que, respecto del rechazo por denegación de devolución de derechos para el TLC Chile-Corea no debió hacerse mención específica a un Oficio Ordinario, sino al Oficio Circular que lo comunicó.

Que, la Declaración de Importación fue aceptada a trámite con fecha 24.11.2009 y la devolución de los derechos fue solicitada por el despachador el día 12.10.2010, debiéndose entender que el despachador esta en conocimiento de todas las instrucciones, circulares y normas impartidas por el Servicio de Aduanas.

Que, el despachador en respuesta a causa prueba, adjunta el original del certificado de origen requerido.

Que, entonces en autos constan dos certificados de origen, copia y original con el N° HQGS100119367-3, los cuales discrepan en cuanto a:

- campo 8 del certificado de origen de fojas 6 (seis) menciona como Valor de Contenido Regional “BU”, no obstante el certificado de fojas 41 (cuarenta y uno) señala “BD”.

- certificado de fojas 6 (seis) campo de autorización aparece el nombre de YONG NAM, título VICE CHAIRMAN & CEO y certificado de fojas 41 (cuarenta y uno) señala como nombre SI HYUN KIM, título GENERAL MANAGER.

- la fecha de autorización del certificado de fojas 6 (seis) menciona  09.09.2010,  y el certificado de fojas 41 (cuarenta y uno) indica fecha 11.02.2010.

Que, de lo anterior se desprende que existe dualidad de certificados de origen, ya que el certificado de origen presentado no concuerda con la copia presentada inicialmente.

Que, se debe presentar sólo un certificado de origen, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz.

Que, el original presentado por el despachador no concuerda con la copia presentada inicialmente para acceder a las preferencias arancelarias del Tratado.

Que,  en mérito de lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido y no cumplir con las formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio con Corea no procede acceder a los beneficios establecidos en el Tratado.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2. No procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea a las mercancías identificadas en la DIN N° 3470551456-0, de 24.11.2009, suscrita por el Agente de Aduanas, Sr. Estanislao Sánchez G.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 095, DE 25.04.2011.

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 136 de 08.11.2010 del Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez., por cuenta de su mandante señores LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., RUT 76.014.610-2 viene en presentar reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado TLCCH-COREA al no acompañar el Certificado de Origen en original y la subsecuente devolución de los derechos cancelados en la D.I. N° 3470551456-0, de fecha 24.11.2009 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:   

1.- QUE mediante DIN N° 3470551456-0, de fecha 24.11.2009, se solicitó a despacho 212 unidades de televisores en colores LG  de diversas variedades con un valor CIF total de US$147.545,53  bajo régimen de importación General.

 2.- QUE el recurrente señala:

Que con fecha 12.10.2010 se presentó SMDA N° 3478020850 que modificaba el régimen de importación de General al TLC Corea, solicitando la devolución de derechos la que es rechazada por no presentar el original del Certificado aludido, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 15.391 de fecha 23.09.2010 del Director Nacional que señala textualmente “debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original”.

Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación de los bienes.

Que el Cap. 5, art. 5.3 apartado 3 letra b) del TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del  certificado de origen.

Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente “ la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas”.  

Asimismo señala que es ilegal la aplicación del Oficio Ordinario 15.391 cuya fecha es posterior a la fecha de legalización de esta destinación.

3.- QUE a fojas 6 se adjunta fotocopia del Certificado de Origen N° HQGS100119367-3, de fecha 09.09.2010.

4.- QUE a fojas 4, se anexa GEMI de fecha 18.10.2010 donde la fiscalizadora señala como motivo de rechazo de la petición de devolución de los gravámenes que debe presentar certificado de origen en original no en fotocopia.

5.- QUE a fojas 30, la fiscalizadora informante mediante Informe N° 246 , de fecha 22.11.2010, señala que con respecto a la aseverado por el recurrente en este expediente de reclamo, de acuerdo a Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Director Nacional de Aduanas indica que todas las solicitudes de devolución de Derechos deben venir con sus certificados de Origen en Original, exceptuando los Tratados con USA y Colombia, por lo tanto no procedería lo solicitado.

6.- QUE a fojas 31 y 32, por RES. S/N/22.02.2011 y ORD. 398/23.02.2011, se notifica del procedimiento de la Causa a Prueba.

7.- QUE a fojas 32 vta. esta Dirección Regional declara vencido el plazo para rendir prueba, en consecuencia se dictan autos para sentencia.

8.- QUE este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010 del Director Nacional de Aduanas, (basado en el Oficio N°19.092 /23.12.2008 del Subdirector Jurídico), en el caso del Tratado con Corea señala que es procedente presentar una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras, cuando estas lo soliciten, y en este caso se ha presentado una fotocopia de dicho certificado, por lo cual se determina no es procedente la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N°3470551456-0 /24.11.2009 de esta Dirección Regional, confirmándose el régimen de importación aplicado.

QUE en consecuencia,  y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:

1.-  NO HA LUGAR a la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N° (151) 3470551456-0, de fecha 24.11.2009, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.