Fallo de Segunda Instancia N° 784, de 21.12.2011

Expediente de reclamo Nº 391, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 4100416685, de 25.03.08.
Cargo N° 1601, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 101, de 17.02.11.
Fecha de notificación: 25.02.11.

Visto:

Estos antecedentes y apelación a sentencia de primera instancia.

Considerando:

1. Que este tribunal, concordando con lo resuelto por el de primera instancia, con las salvedades que se consignan más adelante, se orientará en primer término, a responder recurso de apelación, de fs. ochenta y cuatro a noventa y cinco (84 a 958).

2. Que, en lo principal del recurso, el abogado patrocinante reclama vicio de legalidad y solicita decretar la nulidad de sentencia de primera instancia, disponiendo se dicte una nueva sentencia. Ello, por cuanto la emisión del informe, por parte de la Fiscalizadora, se realizó fuera del plazo legal de 15 días, contemplado en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, fue notificada para su emisión el 27.03.09, evacuándolo el 14.05.09, razón por la que este tribunal ha decidido desestimarlo, tanto en la resolución de esta controversia, como de las referencias que haga el demandante sobre el citado informe, paro no se decretará la nulidad de la sentencia del tribunal de primera instancia.

3. Que, en el otrosí, subsidiariamente apela la resolución de primera instancia,  alegando en el N° 1, que la sentencia infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre hechos que no constituyeron la materia controvertida, incurriendo en vicio de ultra petita. Señala que tanto su reclamo, como el fundamento del cargo versan sobre la procedencia o no, respectivamente, del trato de la nación más favorecida, contemplado en el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá, para unos cartuchos para impresoras. De otra parte, representa que el cargo no menciona ninguna partida arancelaria, finalmente “la sentencia se pronuncia sobre el uso y función exclusiva o principal de las máquinas impresoras a las que están destinados los cartuchos, materia que es ajena a la controversia.”

4. Que, en primer término el artículo C-07 del TLC en comento, se encuentra directamente relacionado con el Anexo C-07, que contiene la lista de bienes que podrán gozar de la tasa arancelaria de la nación más favorecida. Anexo basado en partidas que se encuentran indisociablemente relacionadas con las glosas arancelarias. De aquí que cuando se invoca la aplicación de un Acuerdo, Tratado o preferencia, como ocurre en la especie, no se concibe su aplicación sin  estar referida a una clasificación determinada, toda vez que lo que se negocia son bienes muebles, contenidos en listas nacionales de las partes contratantes o en anexos, como en el presente caso.

5. Que, es natural que resulte incomprensible, para las personas poco versadas en las técnicas aduaneras de clasificación, que se recurra - en determinadas ocasiones - al conocimiento del uso o función de un determinado artículo, para establecer su correcta clasificación arancelaria. Pero, ya sea por los principios establecidos en las Reglas Generales Interpretativas de la Nomenclatura o en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, ello ocurre, como se pasa a explicar.

6. Que, la Nota 2 b) , de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, dispone que las partes, cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha máquina. 

7. Que, en consecuencia, para establecer la clasificación de los cartuchos de tinta o tóner y la procedencia o no de la preferencia invocada, es fundamental determinar la clasificación de las máquinas, a las cuales están destinados (impresoras, copiadoras, faxes, escáneres) o multifuncionales, esto es, máquinas que cumplen dos o más funciones de las citadas.

8. Que, en cuanto a que el cargo no menciona ninguna partida, sí ha señalado que se trata de cartridge de tinta sin cabezal, es decir, simples continentes que arancelariamente se clasifica en las posiciones 3215.1191, productos que no se encuentran comprendidos en el Anexo C-07, del referido TLC. Por ende, la omisión del código de la partida no es impedimento para señalar, como lo hizo el Juez de primera instancia, “que se impugna la clasificación”, más aún cuando el recurrente en el primer otrosí de su reclamo, numeral I),  afirma que “Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto,….”

9. Que por las consideraciones expuestas, se desvirtúa la pretendida vulneración al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y de vicio ultra petita, entendiéndose simultáneamente contestado el numeral 8, del otrosí de su apelación.

10. Que prosiguiendo con el N° 2, en que objeta los considerandos primero, argumentando que “Sentencia califica erradamente el fundamento de mi reclamo atribuyéndonos una supuesta impugnación a la clasificación”, ya ha sido suficientemente explicitado desde el considerando sexto en adelante.

11. Que habiéndose reconocido la invalidez del informe de la Fiscalizadora, no tiene sentido dar respuesta a los incisos 1 y 2, del numeral 3 de su apelación ni del numeral 4.

12. Que en su punto 5, argumenta que “la sentencia resuelve confirma el Cargo sin que en el proceso conste prueba alguna que permita acreditar o siquiera suponer que estemos en presencia de tinta envasada”, para luego, en punto 6, destacar que “sentencia admite expresamente que los productos objetados son cartuchos para impresoras”.

13. Que la causal para confirmar la procedencia del cargo, no es tal, sino la determinación de la funcionalidad de las máquinas a las que están destinados. En efecto, las máquinas multifuncionales (que imprimen, copian, permiten escanear y/o faxear), es decir, las que realizan conjuntamente dos o más de estas tareas y sean aptas para conectarse a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos o a una red, se clasifican acorde a lo dispuesto por las RGIs Nos 3c) y 6, la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 5 E), del Capítulo 84.

14. Que, el tribunal de primera instancia no ha hecho sino contrastar las pruebas aportadas con lo visualizado en la página web del proveedor www.hp.com, mencionada en su reclamo, constatando, al igual que este tribunal, que la información proporcionada en la rendición de prueba, a fs. sesenta y uno (71), ha sido parcial.

Código: C4844A HP10 (Negro), Compatible con: Designjet 70, 100, 110, 500, 800, 815MPF, 820MPF, colorpro cad, colorpro ga; HP Officejet Pro K850; HP Business Inkjet 1000, 1100, 1200, 2200, 2230, 2250, 2280, 2300, 2600, 2800, 3000; HP Color Inkjet CP1700, HP Copier cc800ps; HP Color Printer series 2000 y 2500; HP Officejet 9110/9120/9130 All-in-One Printer (AiO con funciones de impresión, copiado, escáner y fax), Cabezal: No

Código: C4912A HP82 Magenta, Compatible con: Designjet 800/800PS, fotocopiadora HP Designjet CC800PS, HP Designjet 815 MFP, HP Designjet 820 MFP, HP Designjet 500/500 Plus/500PS, impresora HP Designjet serie 510. Cabezal: No

15.Que tanto los cartuchos de tinta HP C4844A, como los HP C4912A, son sin cabezal impresor, están destinados a máquinas multifuncionales (MFP) que imprimen, copian, escanean y faxean, bajo tecnología chorro de tinta, se clasifican en la partida 8443.3120 y, consecuentemente, los cartuchos por la partida de tercer nivel,  8443.9990, del arancel aduanero nacional, partida a la que no alcanza la tasa de la nación más favorecida dispuesta en el Artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, por no encontrarse incluida en su Anexo C-07.

16. Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.  Confirmar sentencia de primera instancia.

2.  Aplicar Artord. 174, a la clasificación, a los ítems.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 101, DE 17.02.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N° 1601, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 9 y 13, de la Declaración de Ingreso Nº 4100416685-8 del 25.03.2008.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C4844A2, C4912A,  solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8443.9920 y 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la posición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- dictámenes de clasificación N°s. 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por las posiciones 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchón R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4912A y C4844A2, declarados en los ítems 9 y 13 como cartridges con cabezal de impresión para uso en impresora de computación, clasificados en las partidas 8443.9920 (ítem 9) y 8443.9910 (ítem 13), con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tratarse de cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 9 y 13, correspondientes a la DIN N° 4100416685-8/25.03.208,  como cartridges con cabezal de impresión, marca HP, códigos C4912A y C4844A2, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1444, de fecha 16.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en los Cargos, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

10.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4912A, cartucho de impresión de inyección de tinta, características y clasificación arancelaria determinada en Dictamen N°31 del 10.10.2008, que se encuentra referido al cartucho C4911A, que es igual al C4912A, parte de la familia HP82, siendo el color la única diferencia entre ambos,

C4844A,  cartucho de impresión de inyección de tinta, el cual se encuentra descrito expresamente en el Dictamen N°30, de 10.10.2008.

11.- Que, se acompañan fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que, con la finalidad de complementar la documentación base del despacho, se solicitó al recurrente mediante una medida para mejor resolver, adjuntar Factura correspondiente al producto C4844A,  documentos que fueron presentados el 16.10.2010;

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1601, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que la mercancía código C4844A (ítem 13), se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N° 30, de 10.10.2008, el cual indica:

 “Que, de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación, procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí.”, y agrega además:

“ cartridge o cartucho de tinta inteligente C4844A, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP11 y los cabezales de impresión HP 11…,  procediendo su clasificación por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.”;

17.- Que la mercancía descrita en el Dictamen de Clasificación N° 31 del 10.10.2008, correspondiente al “cartridge de tinta inteligente C4911A, nombre comercial HP N°82, color cian” indica:

“Que, de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación, procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí.”;

18.- Que, en esencia, estos dictámenes permiten asumir que los cartridges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirve, impresoras de diferente clasificación, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner códigos C4844A y C4912A, procede su clasificación por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

20.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  :

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 9 y 13  de la Declaración de Ingreso N° 4100416685-8, de fecha 25.03.2008, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 9 y 13 de la DIN antes señalada en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1601 del 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.