Fallo de Segunda Instancia N° 009, de 16.01.2012

Reclamo Nº 156, de 07.10.2009, Aduana Valparaíso.
D.I. Nº 4160009234-9, de 13.02.2007.
Resolución de Primera Instancia Nº 58, de 08.06.2010.
Fecha de notificación: 08.06.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 565/10455, de 05.07.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

Considerando:

Que, se impugna el Cargo N° 920.467, de 30.07.2009, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. N° 4160009234-9, de 13.02.2007, que ampara chalecos y camisas solicitados a despacho con tributación de 0% ad valorem por aplicación de la preferencia contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador.    

Que, el cargo fue formulado por considerar la fiscalizadora que el certificado de origen no cumple los requisitos establecidos en el Capítulo III, artículo 7 del acuerdo, toda vez que en el recuadro correspondiente no se señala el sello del exportador o productor.  

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el beneficio invocado por cuanto, según opinión de la Subdirección Jurídica comunicada a través de Oficio N° 18803, de 10.12.2009, establece que la “Declaración de Origen” debe contener la razón social, sello y firma de exportador o productor.

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme, interpuso la apelación legal, según consta a fs. 37 (treinta y siete).

Que, sobre el particular existe pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales dado a conocer por oficio Ord. N° 13720, de 01.09.2009, que señala que por razones de legislación interna y, particularmente, por la relevancia de determinar el origen de las mercancías en base a un sello del exportador, que no es determinante el requisito de disponer de un sello en la declaración de origen contenida en el formulario del certificado para acceder a régimen preferencial.  

Que, el Boletín FAL N° 236, de abril de 2006, emitido por las Naciones Unidas – CEPAL, en su numeral II, se refiere a las “Diferentes Formas de Emisión de los Certificados de Origen en Acuerdos de Integración Económica suscritos entre Países de América del Sur”. En la normativa correspondiente a la ALADI, se establece que antes de solicitar un certificado de origen debe haber una declaración de origen de una mercancía, expedida por el exportador o productor final, la cual debe ser certificada por una repartición oficial o una entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada para tal efecto por el gobierno del país exportador.  

Que, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador en su artículo 7º dispone que los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

Que, mediante Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la ALADI se fijó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del mismo Comité, que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes.

Que, el formulario de certificado de origen de la ALADI, establecido en la Resolución N° 252 antes citada, en el recuadro “Declaración de origen” contiene espacio para la fecha, razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, el Certificado de Origen N° 077121, expedido el 31.01.2007 por la entidad certificadora FEDEXPOR,  a fs. 11, acredita el origen de las mercancías amparadas por Factura Comercial N° 0000002, de 25.01.2007. En recuadro correspondiente de la “Declaración de origen” contiene la fecha, nombre y firma del exportador o productor. No obstante, omite el sello del mismo.

Que, en la actualidad existe dualidad de opiniones respecto de la obligatoriedad de contener el certificado el sello del productor o exportador, puesto que mientras el Departamento de Asuntos Internacionales señala que la inexistencia del sello no obsta a la aplicación del Acuerdo en comento, la Subdirección Jurídica opina que debido a que la indicación de la razón social, sello y firma del productor o exportador es un requisito expresamente exigido en el formulario, no considerándose excepción alguna.

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso se tiene que los productores/exportadores son personas naturales que poseen la calidad de artesanos en el país de origen, por lo que a juicio de este Tribunal no es difícil imaginar que no posean sellos.

Que, la entidad certificadora es un ente oficial aprobado y reconocido por ambas Partes Contratantes, por lo que sus actuaciones deben necesariamente ajustarse a las normas aprobadas para el efecto. En otras palabras, se debe suponer que si autorizó la emisión de los certificados de origen debe haber hecho, necesariamente, la revisión exhaustiva y previa de los antecedentes que los exportadores acompañaron al solicitar la emisión del certificado. Pensar de una manera diferente significaría dudar de las actuaciones de la entidad certificadora y cuestionar la honorabilidad de sus funcionarios habilitados y la existencia de la misma.

Que, por lo demás, cabe hacer presente que ante consulta efectuada por la Subdirección de Fiscalización en casos anteriores similares en que los certificados de origen no contienen la razón social, sello del exportador o productor y la firma de los mismos es idéntica en todos los certificados, el Director General de Integración y Negociaciones Comerciales de la República del Ecuador informó lo siguiente:

-Los exportadores de los productos artesanales son personas naturales de la provincia de Otavalo.                

-Dichas personas contrataron a un Agente de Aduanas para realizar los trámites de exportación, entre éstos, la obtención de los certificados de origen.  

Que, es menester hacer presente que, confirmando en cierto modo la opinión del Departamento Asuntos Internacionales en el sentido que la inexistencia del sello en los certificados de origen no es causal para denegar el trato arancelario preferencial, el Acuerdo de Complementación Económica N° 65 Chile-Ecuador, que reemplazó al A.C.E. N° 32, eliminó esta exigencia de la “Declaración de Origen” contenida en el certificado de origen.                                               

Que, a mayor abundamiento, es indispensable señalar que ante la dualidad de opiniones y con la finalidad de dirimir adecuadamente la controversia suscitada se solicitó pronunciamiento al Departamento Asuntos Internacionales para que en su calidad de Unidad especializada en el tema de Acuerdos Internacionales, señale definitivamente si en la Declaración de Origen del Acuerdo en comento es obligatorio o no indicar el nombre y el sello del exportador.

Que, por Oficio Ord. N° 15646, de 28.09.2010, el Departamento Asuntos Internacionales emitió pronunciamiento respecto de que la omisión al requisito de que la Declaración de Origen contenida en los certificados de origen de Ecuador deba disponer del sello de la empresa exportadora, no era causal para denegar la aplicación del régimen preferencial.

Que, por todas las razones anotadas, a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia el Certificado de Origen N° 077121, de 31.01.2007, es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 4160009234-9, de 13.02.2007.   

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.467, de 30.07.2009.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 58 DE 08.06.2010

VISTOS:

EI formulario de reclamo 156/07.10.2009, de esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Hugo Ibáñez B., por cuenta de su cliente COMERCIAL CABASCANGO Y GUAJAN LTDA., RUT 76.690.740-7, impugna Cargo N° 920467/30.07.2009, que recae en D.I. Cód.101. N° 4160009234-9/13.02.07, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de a importadora antes individualizada, por derechos e I.V.A. dejados de percibir, por no corresponder aplicar el Acuerdo de Complementación Chile-Ecuador debido a que el Certificado de Origen no cumple con los requisitos enunciados en el Cap. III, Art. 7, por cuanto falta el sello del exportador o productor.

2.- Que el despachador nombrado, expone:

"... que se confeccionó el despacho sujeto estrictamente al Certificado de Origen de Ecuador proporcionado por su mandante, donde cumple con los requisitos establecidos en la Res. 252 de ALADI y reiterado por Of. N°13720/2009 de la DNA, donde deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

3.- Que a fojas 27 y 28, la fiscalizadora de esta Dirección Regional señorita Caroll Ugalde C., mediante Oficio N° 200/2010, confirma el Cargo N° 920467/ 30.07.2009, expresando:

Que formuló Denuncia N° 186399 de 21.07.2009 y Cargo N° 920467 de 30.07.2009 ya que en el Certificado de Origen falta el sello del exportador o productor, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el Acuerdo 32 Chile-Ecuador, que en el Capitulo III, Art.7 señala que los países signatarios aplicaran a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Res.78/24.11.87, (actual 252/04.08.99), y sus modificaciones, del Comité de Representantes de la Asociación".

Que la referida norma específica asimismo, en el inciso tercero que "además de la documentación exigida en el Art. 7 de la Res. 78, los certificados de origen emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una declaración jurada de productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

A su vez, la Res. 252 de ALADI, en el Cap. II, Art. Decimocuarto, señala que "los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen", agregando expresamente en el inciso segundo que estos certificados deberán ser expedidos en el formulario único adoptado por el Comité de representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente resolución, y que contiene una "Declaración de Origen" por un lado y “la Certificación de Origen” por otro, existiendo el correspondiente recuadro para ello y debiendo la primera contener, entre otros la Razón Social, Sello y Firma del Exportador o Productor, y la segunda, entre otros, el “Nombre, Sello y Firma Entidad Certificadora”.

En el escrito de reclamación, el agente de aduanas Sr. Hugo Ibáñez B., manifiesta que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello, basándose en el Of. N° 13720/01.09.09 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A.

AI respecto cabe mencionar que mediante la Circular N) 53, que se adjunta a este informe, la SOFOFA informa que "las Autoridades Aduaneras de Ecuador están rechazando los certificados de origen, porque esto 3 no llevan el "Sello de la empresa exportadora", señalando además que SOFOFA repara todos los certificados de origen con destino a Ecuador que no tengan el "sello y la Razón Social" de la empresa exportadora en el recuadro correspondiente para estos fines, a fin de evitar que la Aduana de Ecuador no les deje internar los productos exportados.

Ante esta diversidad de información, se solicitó a la Subdirección de fiscalización mediante Fax N° 4190/05.11.09, recabar un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica respecto si los certificados de origen emitidos en Ecuador debían indicar la razón social y sello del exportador o productor como se indica en la Res.252 de ALADI, como asimismo también la factibilidad de delegar en un tercero la firma de la Declaración de Origen del certificado, por cuanto con posterioridad a la formulación del Cargo se observó que, además, en el Certificado de origen N° 077121-materia del presente reclamo- la firma de la Declaración de Origen no correspondía a la exportadora, MYRIAM TUGUMBANGO SANIPATIN , de acuerdo a la firma que consta en Declaración Jurada que se adjunta al presente Informe, de fecha 27 de agosto del 2009 presentada como antecedente en Reclamo N° 143 de 07.10.09.

En respuesta obtenida de la Subdirección Jurídica, según Of.Ord. N° 18803, se señala en el párrafo cuarto - en lo relativo a la materia del presente reclamo ­ que resulta claro que la "Declaración de Origen" debe contener la "razón social, sello y firma del exportador o productor, ya que "se trata de un requisito expresamente exigido en el formulario del Anexo 4 en referencia, no considerándose en este sentido excepción alguna... ". En cuanto al tema que el exportador pueda actuar representado por un tercero, señala que no existiría inconveniente a que un tercero pueda suscribir la declaración de origen, señalando expresamente "cumplidas las formalidades dispuestas al efecto", entendiéndose en el sentido que al menos se debe consignar que se trata de un tercero que firma en representación del exportador, indicándose además el nombre y el documento que lo mandata para ello.

4.- Que a fojas 30 y 31, por Res. s/n de fecha 06.04.2010 y por Ord. N° 226/2010, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- Que la contraparte da respuesta al término probatorio, dentro del plazo legal, adjuntando Certificado de Origen N° 77121 donde cumple los requisitos establecidos en Res. 252 de ALADI por oficio N° 13720 de la DNA, donde deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello. Fs. 33.

6.- Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá confirmar el Cargo N 0 920467/30.07.2009.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL 1329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- Confirmase el Cargo N °920467/30.07.2009, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

2.-  ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE