Fallo de Segunda Instancia N° 006, de 16.01.2012

Reclamo N° 160 de 07.10.09,
Aduana Valparaíso
DI N° 4160011580 de 09.11.2007
Cargo N° 920472 de 30.07.09
Resolución de Primera Instancia N° 053 de 31.05.2010
Fecha de notificación 31.05.2010

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 48/4117 de 02.03.2011, de la Jueza Directora Regional Aduana Valparaíso;

Considerando:

Que, se impugna el Cargo N° 920.472 de 30.07.09 formulado por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.!. N° 4160011580-2 de 09.11.07, que ampara chalecos, ruanas, sombreros y otras prendas de vestir solicitadas a despacho con tributación de 0% ad valorem por aplicación de la preferencia contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador.

Que, el cargo fue formulado por considerar la fiscalizadora que el certificado de origen no cumple los requisitos establecidos en el Capítulo III, artículo 7 del acuerdo, toda vez que en el recuadro correspondiente no se señala la razón social ni el sello del exportador o productor.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el beneficio invocado por cuanto, según opinión de la Subdirección Jurídica comunicada través del Oficio N° 18803, de 10.12.2009, el Anexo 4 de la Resolución N° 252 del Comité de Representantes de la ALADI, establece que la "Declaración de Origen" debe contener la razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, lo anterior a pesar de que existe pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales dado a conocer por Of. Ord. N° 13720, de 01.09.2009, que señala que no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello, ya sea que se trate de una persona natural o jurídica, para acceder a régimen preferencial.

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme, en representación de Comercial Cabascango y Guajan Ltda. Interpuso apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y siguientes (40 Y sgtes.) manifestando que:

- solicita disponer la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de primera instancia, ordenando la nulidad del Cargo materia de estos autos, toda vez que en la especie se trata de un segundo Cargo para una misma Declaración de Ingreso, a la que ya se le formuló el Cargo N° 920455/2009.

- el Cargo expresa que no se cumple con el Acuerdo de Complementación Chile-Ecuador, debido a que el Certificado de Origen no cumple con los requisitos, por cuanto falta el sello del exportador o productor.

- la sentencia se fundamenta en el Informe de la Sra. Fiscalizadora el cual no debió ser tomado en cuenta por estar presentado fuera del plazo que señala la Ordenanza de Aduanas en el artículo 122, que establece un término fatal de 15 días.

Que, respecto de la petición de dejar nulo el Cargo materia de estos autos, por tratarse de un segundo Cargo (N° 920.455/2009) para una misma declaración de Ingreso, la Jueza Directora Regional Aduana de Valparaíso, mediante Of. Ord. N°812/13399 de 19.08.2010, ha informado al Secretario Tribunal Segunda Instancia, que se encuentra en trámite el Reclamo N° 145, de fecha 07.10.2009 cuya materia es valoración.

Que, en relación al plazo del Informe de la Fiscalizadora, es menester señalar que, a través de variada jurisprudencia la Contraloría General de la República ha indicado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos.

Que, el Boletín FAL N° 236, de Abril de 2006, emitido por las Naciones Unidas -CEPAL, en su numeral II, se refiere a las "Diferentes Formas de Emisión de los Certificados de Origen en Acuerdos de Integración Económica suscritos entre Países de América del Sur". En la normativa correspondiente a la ALADI, se establece que antes de solicitar un certificado de origen debe haber una declaración de origen de una mercancía, expedida por el exportador o productor final, la cual debe ser certificada por una repartición oficial o una entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada para tal efecto por el gobierno del país exportador.

Que, el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador en su artículo 7° dispone que los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

Que, mediante Resolución N° 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la ALADI se fijó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del mismo  Comité, que establece el Régimen General de origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227,232 y de los Acuerdos 25,91 y 215 del Comité de Representantes.

Que, el formulario de certificado de origen de la ALADI, establecido en la resolución N° 252 antes citada, en el recuadro "Declaración de origen" contiene espacio para la fecha, razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, el Certificado de origen N° 085550, expedido el 08.11.2007 por la entidad certificadora FEDEXPOR, a fjs. 13 acredita el origen de seis variedades de mercancías correspondientes a la factura N° 11. En recuadro correspondiente de la "Declaración de Origen" contiene la fecha y firma del exportador o productor. No obstante, omite el sello del mismo.

Que, en la actualidad existe dualidad de opiniones respecto de la obligatoriedad de contener el certificado el sello del productor o ex portador, puesto que mientras que de acuerdo a pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales contenido en los Oficios N°s 13720, de 01.09.2009; 13324, de 18.08.10 y 15646, de 28.09.10, la inexistencia del sello no obsta a la aplicación del Acuerdo en comento, la Subdirección Jurídica opina que debido a que la indicación de la razón social, sello y firma del productor o exportador es un requisito expresamente exigido en el formulario, no considerándose excepción alguna.

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso se tiene que los productores/exportadores son personas naturales que poseen la calidad de artesanos en el país de origen, por lo que a juicio de este Tribunal no es difícil imaginar que no posean sellos.

Que, la entidad certificadora es un ente oficial aprobado y reconocido por ambas Partes Contratantes, por lo que sus actuaciones deben necesariamente ajustarse a las normas aportadas para el efecto. En otras palabras, se debe suponer que si autorizó la emisión de los certificados de origen debe haber hecho, necesariamente, la revisión exhaustiva y previa de los antecedentes que los exportadores acompañaron al solicitar la emisión del certificado.

Que, ante consulta efectuada por la Subdirección de Fiscalización en casos anteriores similares en que los certificados de origen no contienen la razón social, sello del exportador o productor y la firma de los mismos es idéntica en todos los certificados, el Director General de Integración y Negociaciones Comerciales de la República del Ecuador informó lo siguiente:

Los exportadores de los productos artesanales son personas naturales de la provincia de Otavalo. Dichas personas contrataron a un Agente de Aduanas para realizar los trámites de exportación, entre éstos, la obtención de los certificados de origen.

Los certificados fueron solicitados a FEDEXPOR por el mencionado Agente, quien tiene la respectiva autorización para realizar los trámites a nombre de los exportadores, lo que explica que los certificados de origen tengan la misma firma.

Que, cabe hacer presente que, confirmando en cierto modo la opinión del Departamento Asuntos Internacionales en el sentido que la inexistencia del sello en los certificados de origen no es causal para denegar el trato arancelario preferencial, el Acuerdo de Complementación Económica N° 65 Chile - Ecuador, que reemplazó al A.C.E. N° 32, eliminó esta exigencia de la "Declaración de Origen" contenida en el certificado de origen.

Que, a mayor abundamiento, es indispensable señalar que ante la dualidad de opiniones y con la finalidad de dirimir adecuadamente unas controversias suscitadas el año 2009 (roles R291 a R295-10 Subdepto. Clasificación), el Juez Director Nacional decretó, como medida para mejor resolver, que el Departamento Asuntos Internacionales, en su calidad de Unidad especializada en el tema de acuerdos Internacionales, señale definitivamente si en la Declaración de origen del Acuerdo en comento es obligatorio o no indicar el nombre y el sello del exportador.

Que, por Of. Ord. N° 15646, de 28.09.2010, el Departamento Asuntos Internacionales señaló que la omisión al requisito de que la Declaración de origen contenida en los Certificados de origen de Ecuador debe disponer del sello de la empresa exportadora, no es causal para denegar la aplicación del régimen preferencial.

Que, en mérito de los considerandos anteriormente señalados a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia el Certificado de origen N° 085550 de 08.11.2007 es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N° 4160011580-2 de 09.11.2007.

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos N°s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

Se resuelve:

1.- REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.- DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.472, de 30.07.2009.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 053 DE 31.05.2010

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 160 de 07.10.2009 interpuesto por el Agente de Aduanas señor Hugo Ibáñez Balbontín, por cuenta de COMERCIAL CABASCANGO Y GUAJAN LTDA. / RUT. 76.690.740-7, mediante el cual impugna el Cargo 920.472 de fecha 30.07.2009 que recae en D.I. Cód. 151 N° 4160011580-2, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos e IVA dejados de percibir, por no corresponder aplicar el Acuerdo de Complementación Chile – Ecuador debido a que el Certificado de Origen no cumple con los requisitos enunciados en el Cap. III, Art. 7, por cuanto falta el sello del exportador o productor.

2.- Que, el recurrente expone:

“que se presentó despacho sujeto estrictamente a Certificado de Origen de Ecuador proporcionado por su mandante, donde cumple con los requisitos establecidos en la Res. 252 de ALADI y reiterado por Of. N° 13720/2009 de la D.N.A., donde deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.”

3.- Que a fojas 30 y 31 la fiscalizadora de esta Dirección Regional señorita Caroll Ugalde C., mediante Oficio N° 203/2010, de esta Dirección Regional, informa:

Que formuló Denuncia N° 186404 de 21.07.2009 y Cargo N° 920472 de 30.07.2009 ya que en el Certificado de Origen falta el sello del exportador o productor, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el Acuerdo 32 Chile – Ecuador, que en el Capítulo III Art. 7 señala que “los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Res. 78/24.11.87 (actual 252/04.08.99) y sus modificaciones, del Comité de Representantes de la Asociación”.

Que la referida norma específica asimismo, en el inciso tercero que “además de la documentación exigida en el Art. 7 de la Res. 78, los certificados de origen emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

A su vez, la Res. 252 de ALADI, en el Cap. II Art. Decimocuarto, señala que “los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen”, agregando expresamente en el inciso segundo que estos certificados deberán ser expedidos en el formulario único adoptado por el Comité de representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente resolución, y que contiene una “Declaración de Origen” por un lado y “la Certificación de Origen” por otro, existiendo el correspondiente recuadro para ello y debiendo la primera contener, entre otros la Razón Social, Sello y Firma del Exportador o Productor, y la segunda, entre otros, el “Nombre, Sello y Firma Entidad Certificadora”.

En el escrito de reclamación, el Agente de Aduanas Sr. Hugo Ibáñez B., manifiesta que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello, basándose en el Of. N° 13720/01.09.09 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A.

Al respecto cabe mencionar que mediante la Circular N° 53, que se adjunta a este informe, la SOFOFA informa que “las Autoridades Aduaneras de Ecuador están rechazando los certificados de origen, porque estos no llevan el “Sello de la empresa exportadora”, señalando además que SOFOFA repara todos los certificados de origen con destino a Ecuador que no tengan el “sello y la razón Social” de la empresa exportadora en el recuadro correspondiente para estos fines, a fin de evitar que la Aduana de Ecuador no les deje internar los productos exportados.

Mediante Oficio N° 1884/06.08.2009, se solicitó a través de la Subdirección de Fiscalización, la certificación de varios Certificados de Origen a Ecuador por cuanto éstos no indicaban la razón social y sello del exportador o productor y además se determinó que la firma registrada en la Declaración de Origen en diversas certificaciones era la misma, no obstante tratarse de diferentes exportadores – caso entre el que se cuenta el Certificado N° 085550 correspondiente a este reclamo. Ante esta consulta, con fecha 14.10.09, el Ministerio de relaciones Exteriores Comercio e Integración del Ecuador remitió Nota en la Asociación Ecuatoriana de Exportadores, FEDEXPOR, informa que los exportadores indicados en estos Certificados de Origen habían contratado a un Agente de Aduana para realizar los trámites de obtención de los certificados y que por ello no fueron firmados por los artesanos exportadores, sino que por el referido Agente de Aduana, precisando que los Certificados de Origen fueron emitidos por FEDEXPOR.

Ante esta diversidad de información, se solicitó a la Subdirección de Fiscalización mediante Fax N° 4190/05.11.09, recabar un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica respecto de las inconsistencias detectadas en el Certificado de Origen emitido en Ecuador, materia del presente reclamo, en relación a la factibilidad de delegar en un tercero la firma de la declaración de origen sin ninguna formalidad en que se deje constancia de ello, además de precisar si los certificados de origen debían indicar la razón social y sello del exportador o productor como se indica en la Res. 252 de ALADI.

En respuesta obtenida de la Subdirección Jurídica, según Of. Ord. N° 18803, se señala en el párrafo cuarto – en lo relativo a la materia del presente reclamo – que resulta claro que la “Declaración de Origen” debe contener la “razón social, sello y firma del exportador o productor, ya que “se trata de un requisito expresamente exigido en el formulario del Anexo 4 en referencia, no considerándose en este sentido excepción alguna”. En cuanto al tema que el exportador pueda actuar representado por un tercero, señala que no existiría inconveniente a que un tercero pueda suscribir la declaración de origen, señalando expresamente “cumplidas las formalidades dispuestas al afecto”, entendiéndose en tal sentido que al menos se debe consignar que se trata de un tercero que firma en representación del exportador, indicándose además el nombre, y el documento que lo mandata para ello.

4.- Que a fojas 32 y 33 por ORD. N° /229, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- Que la contraparte da respuesta al término probatorio, dentro del plazo legal, adjuntando Of. N° 13720/01.09.2009 del Jefe Departamento Asuntos Internacionales, donde deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello, a fojas 36, y Certificado de Origen N° 085550 donde cumple los requisitos establecidos en Res. 252 de ALADI.

6.- Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado, este Tribunal resolverá confirmar el Cargo n° 920472/30.07.2009.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920472 de fecha 30.07.2009 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y COMUNIQUESE