Fallo de Segunda Instancia N° 016, de 16.01.2012

Reclamo N° 165 de 07.10.09,
Aduana Valparaíso
DI N° 4160013890 de 13.08.2008
Cargo N° 920476 de 30.07.09
Resolución de Primera Instancia N° 059 de 22.02.2011
Fecha de notificación 23.02.2011

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 500/4247 de 04.03.2011, de la Secretaria Reclamos de Aforo Aduana Valparaíso;

Considerando:

Que, se impugna el Cargo N° 920.476 de 30.07.09 formulado por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.!. N° 4160013890-K de 13.08.08, que ampara cardigans, ruanas, sombreros, pantalones, camisas y otras prendas de vestir solicitadas a despacho con tributación de 0% ad valorem por aplicación de la preferencia contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador.

Que, el cargo fue formulado por considerar la fiscalizadora que el certificado de origen no cumple los requisitos establecidos en el Capítulo III, artículo 7 del acuerdo, toda vez que en el recuadro correspondiente no se señala la razón social ni el sello del exportador o productor.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el beneficio invocado por cuanto, según opinión de la Subdirección Jurídica comunicada través del Oficio N° 18803, de 10.12.2009, reiterada por Oficio N° 18867, de 02.12.10, el Anexo 4 de la Resolución N° 252 del Comité de Representantes de la ALADI, establece que la "Declaración de Origen" debe contener la razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, lo anterior a pesar de que existe pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales dado a conocer por Of. Ord. N° 13720, de 01.09.2009, ratificado por Oficio Ord. N° 13324 de 18.08.10, que señala que por razones de legislación interna y, particularmente, por la relevancia de determinar el origen de las mercancías en base a un sello en la declaración de origen contenida en el formulario del certificado para acceder a régimen preferencial.

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme, en representación de Comercial Cabascango y Guajan Ltda. Interpuso apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. Sesenta y tres y siguientes (63 y sgtes.) manifestando que:

- la sentencia incurre en ilegalidad al desconocer lo que informó el Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, el que señaló que "no es determinante el requisito de disponer de un sello en la declaración de origen contenida en el formulario del certificado para acceder al régimen preferencial".

Señala además que, se incurre en ilegalidad al desconocerle valor a lo que informó el Departamento de Asuntos Internacionales, toda vez que esa es la unidad especializada, legalmente facultada por el Director Nacional del Servicio para pronunciarse sobre la materia discutida en estos autos.

- la discrepancia entre unidades del Servicio de Aduanas no puede ni debe aplicarse en perjuicio del afectado.

En este punto alega el recurrente que "si no existía un criterio uniforme, contenido en un antecedente de carácter general, vigente a la época de importación de las especies, mal puede resolverse esta controversia en base a lo que se opina tres años más después de haberse internado los bienes". "Que, igualo más de improcedente es resolver la controversia con un criterio que, además de extemporáneo, ni siquiera genera consenso al interior del propio Servicio".

Que, en relación a lo señalado por el recurrente, cabe mencionar el Boletín FAL N°236, de Abril de 2006, emitido por las Naciones Unidas - CEPAL, en su numeral II, se refiere a las "Diferentes Formas de Emisión de los Certificados de Origen en Acuerdos de Integración Económica suscritos entre Países de América del Sur". En la normativa correspondiente a la ALADI, se establece que antes de solicitar un certificado de origen debe haber una declaración de origen de una mercancía, expedida por el exportador o productor final, la cual debe ser certificada por una repartición oficial o una entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada para tal efecto por el gobierno del país ex portador.

Que, el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador en su artículo 7° dispone que los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

Que, mediante Resolución N° 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la ALADI se fijó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del mismo Comité, que establece el Régimen General de origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227,232 y de los Acuerdos 25,91 y 215 del Comité de Representantes.

Que, el formulario de certificado de origen de la ALADI, establecido en la resolución N° 252 antes citada, en el recuadro "Declaración de origen" contiene espacio para la fecha, razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, los Certificados de origen N°s 098734 y 098735 expedidos el 11.08.2008 por la entidad certificadora FEDEXPOR, a fjs. 13 y 14 (catorce y quince) acreditan el origen de diez variedades de mercancías amparadas por las facturas N°s 30 y 31. En recuadro correspondiente de la "Declaración de Origen" contiene la fecha y firma del exportador o productor. No obstante, omite el sello del mismo.

Que, en la actualidad existe dualidad de opiniones respecto de la obligatoriedad de contener el certificado el sello del productor o exportador, puesto que mientras que de acuerdo a pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales contenido en los Oficios N°s 13720, de 01.09.2009; 13324, de 18.08.10 y 15646, de 28.09.10, la inexistencia del sello no obsta a la aplicación del Acuerdo en comento, la Subdirección Jurídica opina que debido a que la indicación de la razón social, sello y firma del productor o exportador es un requisito expresamente exigido en el formulario, no considerándose excepción alguna.

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso se tiene que los productores/exportadores son personas naturales que poseen la calidad de artesanos en el país de origen, por lo que a juicio de este Tribunal no es difícil imaginar que no posean sellos.

Que, la entidad certificadora es un ente oficial aprobado y reconocido por ambas Partes Contratantes, por lo que sus actuaciones deben necesariamente ajustarse a las normas aportadas para el efecto. En otras palabras, se debe suponer que si autorizó la emisión de los certificados de origen debe haber hecho, necesariamente,

la revisión exhaustiva y previa de los antecedentes que los exportadores acompañaron al solicitar la emisión del certificado.

Que, cabe hacer presente que, confirmando en cierto modo la opinión del Departamento Asuntos Internacionales en el sentido que la inexistencia del sello en los certificados de origen no es causal para denegar el trato arancelario preferencial, el Acuerdo de Complementación Económica N° 65 Chile - Ecuador, que reemplazó al A.C.E. N° 32, eliminó esta exigencia de la "Declaración de Origen" contenida en el certificado de origen.

Que, a mayor abundamiento, es indispensable señalar que ante la dualidad de opiniones y con la finalidad de dirimir adecuadamente unas controversias suscitadas el año 2009 (roles R291 a R295-10 Subdepto. Clasificación), el Juez Director Nacional decretó, como medida para mejor resolver, que el Departamento Asuntos Internacionales, en su calidad de Unidad especializada en el tema de acuerdos Internacionales, señale definitivamente si en la Declaración de origen del Acuerdo en comento es obligatorio o no indicar el nombre y el sello del exportador.

Que, por Of. Ord. N° 15646, de 28.09.2010, el Departamento Asuntos Internacionales señaló que la omisión al requisito de que la Declaración de origen contenida en los Certificados de origen de Ecuador debe disponer del sello de la empresa exportadora, no es causal para denegar la aplicación del régimen preferencial.

Que, en mérito de los considerandos anteriormente señalados a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia los Certificados de Origen N°s 098734 y 098735 ambos de fecha 11.08.2008 son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N° 4160013890-K de 13.08.2008.

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos N°s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

Se resuelve:

1.- REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.- DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.476, de 30.07.2009.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 059 DE 22.02.2011

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 165 de 07.10.2009  del  Agente de Aduanas señor Hugo Ibáñez B., en representación de los señores COMERCIAL CABASCANGO Y GUAJAN LTDA., R. U. T. N° 76.690.740-7,  en que interpone reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Acuerdo de Complementación Chile – Ecuador a mercancías amparadas por D.I. N° 4160013890-K, de fecha 13.08.2008 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:       

1.- QUE mediante DIN N° 4160013890-K, de fecha 13.08.2008, se solicitó a despacho cardigans acrílicos de punto, ruanas de lana, sombreros sintéticos de hombre, pantalones largos de fibras artificiales de mujer, camisas para hombres de fibras artificiales, blusas de algodón, gorras de punto, lana a granel, arbolitos de navidad y morrales de fibras artificiales con un valor CIF total de US$ 16.961,85 bajo régimen de importación ALADI.

2.- QUE se formuló el Cargo Nº 920.476 de fecha 30.07.2009 y se efectuó denuncia Nº 186408/21.07.2009, por cuanto el Certificado de Origen no cumple con los requisitos enunciados en el Capítulo III Art. 7 por cuanto falta el sello del exportador o productor y la firma del señor Cabascango no corresponde a la registrada en la cedula de identidad.

3.- QUE el despachador señala que el despacho se confeccionó estrictamente apegado al Certificado de Origen de Ecuador proporcionado por el mandante cumpliendo con los requisitos establecidos en  la Resolución N° 252 de ALADI y reiterado por Oficio N° 13720 de la D.N.A., donde se deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

4.- QUE la fiscalizadora señorita Caroll Ugalde C., a fojas 34 y 35 por Oficio Ordinario N° 208/28.01.2010 señala :

- Que la Resolución N° 252 de ALADI en el Capítulo II, artículo Decimocuarto indica que “los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen”, agregando expresamente en el inciso segundo que estos certificados deberán ser expedidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución y que contiene una “Declaración de Origen” por un lado y “la Certificación de Origen por otro, existiendo el correspondiente recuadro para ello y debiendo contener entre otros la Razón social, sello y firma del exportador o productor, y la segunda entre otros, el “Nombre, Sello y Firma Entidad Certificadora”.

- Que en la Circular N° 53/08.01.2009, la SOFOFA informa que “las Autoridades Aduaneras de Ecuador están rechazando los certificados de origen porque estos no llevan el “Sello” de la empresa exportadora” e incluso la carencia de la “Razón Social” de la empresa exportadora en el recuadro correspondiente.

- Que por Fax. N° 4190/05.11.2009 se solicitó a la Subdirección de Fiscalización un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica respecto a si los certificados de origen emitidos en Ecuador debían indicar la razón social y sello del exportador o productor como se indica en la Res. 252 de ALADI, como asimismo la factibilidad de delegar en un tercero la firma de la Declaración de Origen del certificado, por cuanto en los Certificados de Origen N°s 098734 y 098735 la firma de la Declaración de Origen no correspondía al exportador señor José R. Cabascango Guajan, de acuerdo a la firma que registra en su cédula de identidad, además consta en Declaración Jurada que se adjunta al presente informe, de fecha 27.08.2009 presentada en Reclamo N° 148/07.10.2009

- Que la Subdirección Jurídica de la D.N.A., por Ordinario N° 18.803/10.12.2009 señala que la “Declaración de Origen” debe contener la “razón social, sello y firma del exportador o productor ya que se trata de un requisito expresamente exigido en el formulario del Anexo 4 en referencia, no considerándose en este sentido excepción alguna…”. En cuanto al tema que el exportador pueda actuar representado por un tercero, señala que no existiría inconveniente a que un tercero pueda suscribir la declaración de origen, señalando expresamente “cumplidas las formalidades dispuestas al efecto”.

5.- QUE a fojas 36 y 37  por Resolución s/n y Oficio Ordinario Nº 158 ambos de fecha 22.03.2010, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- QUE el despachador a fojas 41 en nota de fecha 29.03.2010, señala que como base de prueba adjunta Certificados de Origen N°s 098734 y 098735 donde cumple los requisitos establecidos en la Resolución N° 252 de ALADI por Oficio N° 13720 de la Dirección Nacional, donde se deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

7.- QUE el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A., mediante Oficio Ordinario N° 13324, de fecha 18.08.2010 que se adjunta a fojas 44, da respuesta a Medida para mejor Resolver solicitada a fojas 42 por Resolución s/n de fecha 16.06.2010, concluyendo que por razones de legislación interna y particularmente por la relevancia de determinar el origen de las mercancías en base a un sello del exportador, que no es determinante el requisito de disponer de un sello en la declaración de origen contenida en el formulario del certificado para acceder a régimen preferencial.

8.- QUE a fojas 47 se solicitó como medida para mejor resolver a la Subdirección Jurídica pronunciamiento respecto a la controversia suscitada  por opiniones diferentes referentes a ACE 32, Chile – Ecuador emanadas de la Subdirección Jurídica y el Departamento Asuntos Internacionales.

9.- QUE por Oficio N° 18.867, de fecha 02.12.2010 de la Subdirección Jurídica, respecto a la divergencia surgida, determina que el certificado de origen debe contar con el sello del exportador o productor, reiterando las conclusiones vertidas en el Oficio N° 18.803, de fecha 10.12.2009 de la Subdirección Jurídica. En consecuencia este Tribunal ha determinado confirmar el cargo emitido.

QUE en consecuencia,  y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:

1.-  CONFIRMASE el Cargo N° 920.476 de fecha 30.07.2009  de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.