Resolución Anticipada N° 7052, de 03.02.2012

Vistos:

La presentación del señor Ricardo Gayoso Castro, RUT 14.611.219-6, como representante legal de Brother International de Chile Ltda., RUT 78.581.570-k, ambos con domicilio legal en Avda. Presidente Riesco 5335, Of. 501, Las Condes, Santiago, por la que solicita la emisión de una Resolución Anticipada que, en primer término, establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado tóner de recambio para uso en impresora y máquinas multifuncionales láser y, en segundo término, si le corresponde la aplicación de la tasa de la nación más favorecida, establecida en el Artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, para los productos comprendidos en el Anexo C-07, del mismo TLC.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones, por la cual se establece el “Procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre clasificación, criterios o métodos de valoración, origen y otras materias aduaneras”.

La Declaración Jurada suscrita por el representante legal de Brother International de Chile Ltda., don Ricardo Gayoso Castro, quien, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que la materia por la que se solicita la resolución no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas o de una presentación o solicitud ante la Aduana que se encuentre pendiente de ser resuelta por vía administrativa.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.11, mediante Decreto de Hacienda N° 1148, de 10.08.11.

Las Notas Explicativas (N.E.) de la partida 84.43 del Arancel Aduanero Nacional y el Artículo C-07 y su Anexo C-07, del TLC Chile Canadá.

Los Oficios Ordinarios Nos 161 y 863, de 4 y 17 de enero del año en curso respectivamente, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 64, de 03.01.12, de la Subdirección de Fiscalización.

Considerando:

1.           Que el peticionario solicita, en primer término, la correcta clasificación arancelaria para el producto denominado “Tóner de recambio, para uso en impresoras y máquinas multifuncionales láser” y, en segundo lugar,  determinar la procedencia o no de la tasa de la nación más favorecida, contenida en el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, contenidos en el Anexo C-07 del referido Tratado.

2.           Que las características del tóner de recambio son:

Marca                     : Brother
Modelo                    : TN420
Capacidad               : 1200 página aprox., en blanco y negro

Compatibilidad         :
Impresora Láser HL2240
Impresora Láser HL2270DW
Impresora Multifuncional Láser DCP7065DN
Impresora Multifuncional Láser MFC7860DW
Impresora Multifuncional Láser MFC77460DN

3.           Que el solicitante estima que la clasificación arancelaria de este tóner, corresponde por la posición 8443.9990, del Arancel Aduanero.

4.           Que antes de iniciar el análisis respecto de la clasificación arancelaria, es necesario señalar que Chile ha adscrito, junto a más de 190 países y economías del mundo, a la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que es una nomenclatura multipropósito de productos, desarrollada por la Organización Mundial de Aduana (OMA, WCO u OMD, siglas en español, inglés y francés, respectivamente).

5.           Que la clasificación arancelaria de las mercancías en la nomenclatura, está regida por las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI), Reglas que van de la 1 al 6.   Así, la Regla 1 (R1) estatuye  que: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:…”

6.           Que, dicho lo anterior, el estudio se comenzará por la segunda demanda, cual es, determinar si le corresponde la aplicación de la tasa de la nación más favorecida. Para ello, se requiere hacer un breve preámbulo, a fin de ubicarse en el período en que se firmó este Tratado.

7.           Que, el TLC Chile-Canadá, se puso en vigencia mediante D.S. N° 1020, de 03.07.97, del Ministerio de relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 05.07.97.

8.           Que las negociaciones, previas a la concreción del TLC, se hacen con el Arancel Aduanero en uso a dicha fecha, esto es, el puesto en vigor por el D.S. Núm. 1.519, de 21.12.1995, del Ministerio de Hacienda, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que incorporó la Primera y Segunda Recomendación de Enmienda, introducida por el Consejo de Cooperación Aduanera, de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

9.           Que entrando de lleno al Artículo C-07 del Tratado, éste dispuso la eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado, contenidos en el Anexo C-07, del mismo TLC.

10.      Que en el N° 1 del Anexo precitado, bajo subtítulo “Partes de computadores”, se negoció la partida 8473.3000, con glosa “Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71”, cuyo arancel se elimina a la entrada en vigencia del Tratado.

11.      Que el texto de la partida 84.71, que ha permanecido inalterable hasta la fecha (Quinta Recomendación de Enmienda), comprende las “Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte”.

12.      Que la Nota 2 b), de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone resumidamente, que las partes - cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida - deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas. 

13.      Que, en consecuencia, para establecer la clasificación del cartucho de tóner, es primordial determinar, de conformidad a la Nota del considerando precedente, la clasificación de la o las máquinas, a las cuales está destinado, para luego identificar, en cuál de ellas se usará en forma exclusiva o principalmente.

14.      Que en el caso que nos preocupa, se presenta un cartucho para máquina impresora, que es también utilizable en multifuncionales.

15.      Que a la fecha de suscripción del TLC, no existía partida arancelaria para máquinas multifuncionales. Así, tenemos que las fotocopiadoras se clasificaban del ítem 9009.1100 al 9009.3000 y, sus partes y accesorios, por  la subpartida 9009.9000; los aparatos de fax, por la partida de segundo nivel (o dos guiones) 8525.1010 y sus partes, por la partida de primer nivel  8529.9000; en tanto las impresoras y escáneres ópticos, por la subpartida 8471.6000 y sus partes y accesorios, por la subpartida 8473.3000.

16.      Que, por otra parte, cabe destacar que el tóner destinado a máquinas fotocopiadoras y eventualmente a aparatos de fax, se clasificaba como parte, en las partidas 9009.9000 y 8529.9000, respectivamente, partidas que no fueron incluidas en el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, no accediendo a la eliminación arancelaria.

17.      Que, como se mencionase en el considerando 15, a esa data, no existía partida arancelaria para máquinas multifuncionales, por lo que para determinar su clasificación, se debía estar a  la Nota 3, de la Sección XVI (inmutable hasta la fecha), que dispone su clasificación según la función principal que caracterice al conjunto.

18.      Que a su turno, las Notas Explicativas de la Sección XVI, en sus Consideraciones Generales, Apartado VI, inciso 3, que trata de las máquinas con funciones múltiples, como también de las combinaciones de máquinas, expresan que, cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, se debe recurrir a la Regla general interpretativa 3 c), esto es, las mercancías se clasifican en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

19.      Que en este orden de ideas, ante la imposibilidad de determinar cuál de todas las funciones - en las máquinas multifuncionales - es la principal, éstas debían clasificarse, por imperio de la RGI N° 3 c), en la última partida factible de tenerse en cuenta, que en nuestro caso resulta ser la correspondiente a las fotocopiadoras, esto es, de las partidas 9009.1100 al 9009.3000, atendiendo al tipo de sistema de reproducción y, las partes para éstas, por la partida de primer nivel 9009.9000.

20.      Que, del análisis anterior, nos encontramos con que al momento de la suscripción del Tratado, este tóner de recambio, tiene dos posibilidades de clasificación. La primera, por el ítem 8473.3000 como parte de impresora y la segunda, por el 9009.9000, como parte de máquina fotocopiadora (al no existir partida para las multifuncionales).

21.      Que existiendo dos alternativas de clasificación para este producto, entra en juego la RGI N° 3, que establece en sus literales a), b) y c), respectivamente, que para la clasificación de las mercancías se debe considerar, en primer término, la partida más específica. Si ello no fuere posible, el carácter esencial y finalmente, ante la inoperancia de las dos anteriores, la última partida entre las factibles de tenerse en cuenta para su clasificación.

22.      Que siendo la partida 8473.3000, comprensiva de partes para impresoras y la partida 9009.9000, de partes para fotocopiadoras (o de multifuncionales de la época), no se da una especificidad de una sobre la otra, como así tampoco es posible determinar su carácter esencial. En consecuencia, debe recurrirse una vez más a la RGI 3 c), esto es, la última partida, cual es, la 9009.9000 del Arancel Aduanero.

23.      Que es necesario consignar que existe una relación unívoca entre la glosa, “Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71” y la posición arancelaria negociada, 8473.3000. Ello implica que en el Tratado se consideraron las partes para impresora, pero solo de aquellas destinadas a trabajar única y exclusivamente con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y no otras.

24.      Que por las razones anotadas precedentemente, los cartuchos de tóner, destinados tanto a máquinas impresoras como a multifuncionales, no se benefician de la tasa arancelaria de la nación más favorecida, a que hace mención el Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.

25.      Que dilucidada la cuestión sobre la procedencia o no de la tasa de la nación más favorecida,  se iniciará el estudio de la clasificación arancelaria a partir de la compatibilidad del cartucho, reseñada en considerando 2, fichas adjuntas y del sitio web http://www.brother.es. Así, se verifica que está destinado tanto a máquinas impresoras con tecnología láser, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, del ítem 8443.3214, como a multifuncionales, del ítem 8443.3110, con la misma aptitud que las impresoras.

26.      Que para este caso específico y acorde a las correlaciones del Sistema Armonizado, desde la fecha de suscripcion del Acuerdo hasta la Quinta Recomendación de Enmienda, las unidades de tambor tóner de recambio, marca Brother, modelo TN420, destinados a incorporarse a las máquinas enunciadas en considerando precedente, como parte de las mismas, que se clasificaban a la fecha de suscripción del Acuerdo, por la subpartida 9009.9000, se clasifican en la actualidad por el ítem 8443.9990, del Arancel Aduanero.

Teniendo presente:

Lo dispuesto por la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

Procede clasificar los cartuchos de tóner, marca Brother, modelo TN420, utilizados tanto en impresoras conectables a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, como en equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, por la partida de tercer nivel 8443.9990, del Arancel Aduanero, sin  acceso a la tasa de la nación más favorecida, establecida en el artículo C-07, del TLC Chile Canadá.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese al correo electrónico del representante legal, a los correos rgayoso@brother.cl y ptellez@brother.cl,  publíquese en el sitio Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.