Fallo de Segunda Instancia N° 018, de 29.02.2012

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 99, DE 16.06.09, 
DE LA ADUANA DE LOS ANDES.
RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA Nos 249, DE 14.04.2010,
333, 334 y 335, TODOS DE 13.05.10.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 15.04.10 y 17.05.10, LOS TRES ÚLTIMOS.

Vistos:

La acumulación  de los reclamos, rotulados bajo Nos 99, de 26.06.09, a fs. cuatrocientos setenta y uno (471), 126, de 28.08.09, a fs. ochocientos cincuenta y dos (852),  261, de 22.10.09, a fs. mil doscientos ochenta y cuatro (1284) y 262, de 27.10.09, a fs. mil seiscientos seis (1606), dispuesta por Resolución S/N° de este tribunal, de fecha 25.11.10, a fs. ochocientos cuarenta y seis (846), que decretó la unificación al primero de los enunciados.

Los cientos noventa y seis cargos, recaídos en igual número de DIN que se identifican, unos y otros, por su número, fecha y fs., en Anexo único a la presente resolución, que consta de dos hojas.

La apelación a la sentencia de primera instancia, a fs. mil ochocientos veintidós (1.822).

Considerando:

1. Que el abogado patrocinante, Sr. Juan Alberto Alcalde Herrera, en representación  de Comercial Andino S.A., reclama los cargos formulados a su representada, recaídos en DIN individualizadas en Anexo 1, en que el Agente de Aduanas solicitó a despacho: “Preparado de grafito; Minera Luján; granulometría /packing ; para uso industrial”, por el ítem 3801.9000, y NALADISA 3801.9090; régimen de importación ACEM, con 100% de preferencia.

2. Que los cargos en cuestión, se fundamentaron en informes emanados de boletines del Subdepartamento Laboratorio Químico, como consecuencia de análisis practicado a las muestras extraídas de diversos embarques, boletines numerados del 355 al 364 y del 366 al 371, de fs. cuatrocientos noventa y ocho a quinientos trece (498 a 513), todos de 2009. Cargos que recayeron en DIN individualizadas en Anexo adjunto.

3. Que en dichos boletines, el Laboratorio Químico ha informado:

La muestra analizada se presenta como un producto sólido, poroso, de color negro, constituido por trozos irregulares de carbón.

Conforme a los análisis practicados corresponde a una mezcla cuyo componente principal, en unos casos, es coque de carbón mineral y el producto secundario corresponde a coque de petróleo, ambos calcinados y, en otros, coque de petróleo.

Las muestras no presentan un grado significativo de grafitación, lo cual se evidencia por la rapidez de la combustión.

Opinión de clasificación: 2704.0000, con predominio de carbón vegetal y, en otros: 2713.1200, corresponde a coque de petróleo.

Nota: Opinión de clasificación meramente informativa. (Dto. Hda. 881, D.O. 08.08.75)”

4. Que rola, de fs. quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete (531 a 547), Informe emitido por el Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM), en que se describe el proceso para la obtención del producto facturado como, “preparado de grafito y otros carbonos”. Éste, se obtiene mezclando en los hornos de cocción de ladrillos refractarios, carbón de hulla, carbón residual de petróleo (coque de petróleo) y aglutinantes (brea, asfalto, grafito). Después de 3 o 4 días de cocción, según granulometría deseada, el producto se extrae derribando la pared frontal del horno. La mezcla obtenida, se humedece y remueve; se traslada al patio de secado y posteriormente, se tritura, obteniéndose trozos irregulares, de granulometría diversa (ver nota 1 al pié de página). Finalmente se envía por transportadoras a zarandas, para ser envasado en maxibags o a granel. Producto destinado a servir, en dicha condición, como agente reductor en hornos de fundición.

5. Que, dicho lo anterior, el estudio del caso se iniciará por la metodología para clasificar, determinación de la correcta clasificación arancelaria del producto, análisis de la partida declarada por el Agente de Aduanas, estudio de los elementos probatorios más relevantes, que en opinión del recurrente, no fueron ponderados en la sentencia de primera instancia, según  expone en su escrito de apelación, a fs. mil ochocientos veintidós (1822) y, finalmente, la procedencia o no del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR.

6. Que antes de iniciar el análisis respecto de la clasificación arancelaria y demás puntos reseñados en considerando anterior, es necesario señalar que Chile ha adscrito a la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, desarrollada por la Organización Mundial de Aduanas (OMA, WCO u OMD, siglas en español, inglés y francés, respectivamente).

7. Que la clasificación arancelaria de las mercancías, se rige por los principios establecidos en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGIs), constituidos por 6 Reglas.

Así, la Regla 1 (R1) estatuye  que: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:…”

Lo anterior, implica que la clasificación arancelaria en la nomenclatura se rige  por los textos, que están indisociablemente ligados a partidas específicas, además de las Notas de Sección o de Capítulo, que determinan su alcance y contenido. Las siguientes Reglas, de la 2 a la 6, sólo se utilizarán en la medida que la clasificación no pueda ser resuelta, atendiendo a los textos de las Partidas y de las Notas.

8. Que, reseñada brevemente la técnica para clasificar, se prosigue, acorde al itinerario señalado en el considerando 5, esto es, determinar la correcta clasificación arancelaria del producto denominado por el proveedor como, “preparado de grafito y otros carbonos”, que es una mezcla a base carbón residual de petróleo (coque de petróleo) carbón de hulla, aglutinantes (brea, asfalto, grafito), según se acreditó en el proceso productivo reseñado en el cuarto considerando y en los diversos informes evacuados por las instituciones individualizadas en recuadro del considerando 31, además de Minera Luján, como proveedor.

9. Que por tratarse de una mezcla de productos, la clasificación se rige por los principios de la RGI 2 b) . Como lo señalan las Notas Explicativas de esta Regla, en su numeral XI, la consecuencia de ésta es ampliar el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia mezclada o asociada con otras, tal como ocurre en el presente caso.

10. Que el producto “preparado de grafito y otros carbonos” al estar constituido por una mezcla de materias carbonosas como las ya señaladas, que se encuentran mencionadas en diversas partidas del Capítulo 27,  puede clasificarse en dos o más partidas. En efecto, el carbón de petróleo o coque de petróleo, está especificado en la partida 27.13; el carbón coque o coque de hulla, lignito o turba, en la partida 27.04, como así también el carbón de retorta (grafito de retorta), impropiamente denominado como grafito artificial; la brea, en la partida 27.08; el asfalto, en la partida 27.14.

11. Que existiendo dos o más alternativas de clasificación para este producto, entra en juego la RGI N° 3, que establece en sus literales a), b) y c), respectivamente, que para la clasificación de las mercancías se debe considerar, en primer término, la partida más específica. Si ello no fuere posible, el carácter esencial y finalmente, ante la inoperancia de las dos anteriores, la última partida entre las factibles de tenerse en cuenta para su clasificación.

12. Que, por cuanto los componentes se encuentran nominalmente individualizados en más de una partida, no se da la especificidad que demanda la Regla 3 a), por lo que debemos recurrir a la materia que le confiera el carácter esencial en relación a la utilización de la mercancía, que en este caso está dado por el componente carbón de petróleo o coque de petróleo, presente en porcentajes de 70 a 84% (Ver composición en considerando 31), el que actúa como carburante y agente reductor.

13. Que, en virtud de las consideraciones expuestas, el producto “preparado de grafito y otros carbonos”, presentado como un producto sólido, poroso, de color negro, constituido por trozos irregulares de carbón, corresponde a coque de petróleo calcinado, que se clasifica por la partida de segundo nivel 2713.1200, del Arancel Aduanero (RGIs N° 3 b) y 6).

14. Que, siguiendo con el itinerario establecido en considerando 5, se procederá a analizar la partida 38.01, cuyo texto comprende  al “Grafito artificial; Grafito coloidal o semicoloidal;  Preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas”, partida que se desglosa de la siguiente forma:

3801.1000                          Grafito artificial
3801.2000                          Grafito coloidal o semicoloidal
3801.3000                          Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento    interior de hornos
3801.9000                          Las demás

Partida esta última, que en el AAP-CE N° 35, se desglosa de la siguiente forma:

3801.90                               Las demás
3801.9010                           Preparaciones lubricantes (incluidas las preparaciones para el desmoldeo)
3801.9090                           Las demás

15. Que, en lo que nos interesa de esta partida, sólo nos referiremos a aquel segmento de la glosa que comprende las “Preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en bloques, plaquitas u otras semimanufacturas”, que se clasifican en la subpartida 3801.9000.

16. Que se ha excluido expresamente estudiar el grafito artificial, coloidal o semicoloidal, así como las pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos, por cuanto todas ellas tienen subpartidas específicas, como se aprecia en el desglose de la partida 38.01, transcrito en considerando 14. 

17. Que, las Notas Explicativas (N.E.) de la partida 38.01, en su apartado 3), literal a), trata del «carbón» en composiciones metalografíticas  u otras, presentado en  bloques, plaquitas, barras o semiproductos similares.

18. Que, el inciso 1, del literal a) mencionado anteriormente, deja claramente establecido que el conjunto de estos semiproductos tienen, como único fin, la fabricación de escobillas  de máquinas eléctricas o de otras piezas de electrotecnia , a base de materias carbonadas, empleadas solas o mezcladas con otras sustancias. Inciso que consta de 3 numerales que tratan de las formas de obtención y componentes de los semiproductos.

19. Que, a su turno, el mismo apartado 3), literal a), inciso 2, de esta misma partida (38.01), nos proporciona las medidas aproximadas en que se comercializan los bloques  y plaquitas, esto es, como paralelepípedos  rectos, como así también los procesos ulteriores a que se deben someter, tales como el cortado y mecanizado y óptimo acabado de superficie, con tolerancias muy estrictas, para la fabricación de escobillas de uso eléctricos o electrotécnicos.

20. Que, como se aprecia, de lo descrito por las N.E. de la partida 38.01, cabe destacar dos aspectos: El primero de ellos dice relación con la presentación del producto, esto es una semimanufactura , con forma de paralelepípedo y la segunda, su uso o destino, cual es el de fabricar, lo que comúnmente se conoce como «carbones», destinados a alimentar eléctricamente las delgas que forman el colector de los rotores de los motores eléctricos u otros usos electrotécnicos. Productos (carbones) que totalmente manufacturados, se clasifican en el ítem 8545.2000.

21. Que, en razón de lo señalado precedentemente, a fs. mil setecientos ochenta y ocho (1788), se fijó específicamente, como segundo punto de prueba: “Efectividad que se presenta en forma de pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.

22. Que, en rendición de causa a prueba, de fs. mil setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y ocho (1791 a 1798), en su numeral 16 del téngase presente, hace referencia a una muestra (desconociéndose a cuál se refiere y a quién  fue presentada). Asegurando que “con dichas muestras se constata que el producto objeto de los presentes autos se presenta en bloques”, para luego tomar la primera acepción de bloque, que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, como “trozo grande de material compacto”, desestimado la tercera, que dice: “paralelepípedo recto rectangular de materia dura”, que es la que verdaderamente es  atinente al caso, habida consideración de lo que se entiende por bloques y plaquitas en el numeral 3), literal a), inciso segundo, del las Notas Explicativas de la Partida 38.01. Cabe recordar que el Art. 21 del Código Civil dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”

23. Que, expuesto lo más preponderante de las N.E. de la partida 38.01, no se visualiza cómo un producto irregular, informe, de granulometría diversa, obtenido de forma basta, tosca, tal como se ha descrito tanto por el Laboratorio químico de la Aduana, como por las diversas instituciones informantes, en los considerandos 3 y 4, sin mecanizado alguno, pueda ser visto como bloque o plaquita, en el sentido que técnicamente se encuentran conceptualizados, según se explicó en considerando décimo noveno.

24. Que en consecuencia, faltando a lo dispuesto en la RGI N° 1, no se puede pretender que dando a un producto la denominación inicial del texto de una partida, sea suficiente para encuadrarla en ella (“Preparaciones a base de grafito u otros carbonos…”), toda vez que se debe cumplir con la totalidad del texto de dicha partida, como lo es su forma de presentación, esto es, una semimanufactura, presentada en pasta, bloques, plaquitas u otras, razones suficientes para desestimar la partida declarada por el Despachador.

25. Que, formuladas las precisiones anteriores, referidas a las N.E. de la partida 38.01, analizaremos los elementos probatorios más relevantes que, en opinión del recurrente, no fueron ponderados en la sentencia de primera instancia, según  alega en su escrito de apelación, a fs. mil ochocientos veintidós (1822).

26. Que, el primer elemento de prueba, es la solicitud N° 95-20673, a fs. seiscientos siete (607), del Depto. de Regímenes Especiales de la Aduana de Mendoza al INTI  (Instituto Nacional de Tecnología Industrial) de la república Argentina, organismo que requirió del Instituto Argentino de Siderurgia (IAS), determinar - en la muestra acompañada y mencionada como “preparado de grafito y otros carbones” - la identificación del producto, si contiene aglomerante y si se trata o no de un combustible propiamente dicho.

27. Que, un segundo Informe de Ensayo, N° W-752 de 31.10.08, realizado a solicitud de Minera Lujan SRL, a fs. mil seiscientos treinta y ocho (1638) y siguientes, por la Dirección de Estudios Tecnológicos e Investigaciones (D.E.T.I.), dependiente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo,  para un preparado de grafito y otros carbones para su “utilización como agente reductor y carburante”.

28. Que, una tercera prueba, está constituida por el estudio encargado por Minera Luján, al Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM) , dependiente de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, a fs. mil seiscientos cincuenta y uno (1651) en adelante, institución a la cual el importador ha requerido, según consta en carátula de dicho informe, el “Estudio de clasificación aduanera chilena Comercial Andino S.A.”

29. Que, un cuarto elemento ha sido el Informe N° 841087, de 28.04.09, preparado por la  Dirección de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (DICTUC), filial de la Pontifica Universidad Católica de Chile, a petición de Comercial Andino S.A., a fs. mil setecientos treinta y cinco (1735) en adelante. En que solicitan “Verificación de la clasificación aduanera chilena del producto preparado de grafito u otros carbonos”.

30. Que, respecto del primer elemento de prueba, consignado en considerando 26, el IAS, mediante Informe N° PRO 09 028, de 25.03.09, a fs. seiscientos ocho (608) y siguientes, concluye que mediante microscopía óptica identificó una mayor proporción de partículas de coque de petróleo calcinado y coque de petróleo sin calcinar, las de menor tamaño se encuentran aglomeradas con brea y las de mayor tamaño, distribuidas al azar en toda la muestra analizada. Además de escasas partículas de asfaltita y carbón mineral. Prosigue señalando que se trata de una mezcla de materiales carbonosos (coque de petróleo, brea, asfaltita, carbón mineral) que podría ser empleada como agente reductor o material combustible.

31. Que, de los informes emitidos por las restantes entidades enunciadas precedentemente (D.E.T.I., IDIEM y DICTUC), todos son más o menos coincidentes con el Catálogo de Productos que les fuere proporcionado por Minera Luján, a fs. mil setecientos cuarenta y dos (1742) y siguiente, a cada una de estas instituciones.

32. Que lo rescatable de todos ellos, ha sido la descripción del proceso productivo ya reseñado en considerando segundo, los componentes utilizados para la obtención del producto y los análisis químicos emitidos, según recuadros inferiores.

Composición                                                    D.E.T.I.                 IDIEM                   M. LUJÁN DICTUC

Carbón de petróleo o
coque de petróleo.                                                 70%                    84%                         70%
Carbones de hulla                                                  10%                   10%                   10 - 20%
Brea y otros                                                   10 – 19%                   15%                   10 - 16%
Grafito                                                1000 ppm a 10%                     1%                    0,5 - 1%

Análisis                                                            D.E.T.I.                 IDIEM                   M. LUJÁN DICTUC

Carbono fijo                                                   95,2-95,6%         96,14 ± 0,09%             95,5 a 97%
Materias volátiles                                             2,6-3,05%            1,76 ± 0,02%             1,5 – 2,0%
Cenizas                                                         1,56-1,60%           1,40 ± 0,07%              1,5 – 1,9%
Humedad                                                       0,10-0,25%           1,39 ± 0,06%              3,0 – 8,0%
Azufre                                                           1,34-1,62%                      1,56%            1,3 – 1,65%
Peso específico                                               No informa              No informa                   0,84 kg/l
Poder calorífico                                            8849 Kcal/kg              No informa             8900 Kcal/kg

Nota: DICTUC se limita a copiar datos de lo informado por Minera Luján en su Catálogo de Productos.

33. Que, como se puede observar, en ninguno de los informes presentados como probatorios, se ha establecido que el material obtenido haya sido sometido a mecanizado alguno, para transformarlo en una semimafuctura en forma de paralelepípedo recto, de dimensiones bastante acotadas, cuyo destino último es la fabricación de productos acabados (manufacturas), como son las escobillas para usos eléctricos o electrotécnicos, que permitan al producto, denominado “Preparado de grafito y otros carbones”, ser clasificado por la partida 3801.9000 según lo establecido por las N.E., de la partida 38.01.

34. Que, prosiguiendo con el estudio de las pruebas, nos encontramos con el “Contrato Marco Nro.: 4600004768”, suscrito entre CODELCO y Comercial Andino S.A., a fs. quinientos cincuenta y ocho a quinientos setenta y cuatro (558 a 574), de fecha 08.02.06, con período de validez, del 01.01.06 al 31.12.07.

35. Que, el contrato marco entre las partes, estipula, en los diferentes ítems y códigos, los tipos de carbones, precio por tonelada métrica, granulometría,  consumo anual y a qué División de CODELCO está destinado, como se resume en recuadro inferior.

Ítem      Código  Denominación        Granulometría              Uso/División                   Composición 
                         Precio por Ton

 

00010    24701    Carbón coke            90% entre ¾” y 1 ½”    Fundición de                 Carbón fijo,
                          US$ 365,00 Ton                                         Concentrado.                Mayor o igual a
                                                                                          Chuquicamata               94,5%, volátiles
                                                                                          9.600 Ton                     inferior o igual a
                                                                                                                             2% cenizas igual
                                                                                                                             o menor a 1,5%
                                                                                                                             y humedad
                                                                                                                             máxima 2%.

00030    16363    Carbón coke           Mínima 2” y                   Para fraguas                 No se indica 
                          metalúrgico            máxima 3”                    Salvador
                          US$ 365,00 Ton                                          36 Ton

00050    22980    Carbón derivado    De 3 a 7 mm                   El Teniente                   Carbono fijo
                          del petróleo                                                163 Ton                        86%, azufre
                          US$ 205,00 Ton                                                                              1,2%

00060    25540    Carbón coke           No se indica                    Ventanas                     Carbón fijo
                          industrial                                                     5.500 Ton                     85%, azufre
                          US$ 197,00 Ton                                                                              1,2%

00070    25840    Carbón coke           No se indica                    Salvador                      No se indica
                          taller ollas                                                   84 Ton
                          US$ 365,00

36. Que, en las Cláusulas Generales, en su N° 1, de dicho Contrato, se deja constancia que éste se origina por adjudicación de la licitación “Suministro de Carbón”, indicado en el documento GAB-SGCM-LIC-211-2005. En el N° 8, la empresa exige del proveedor, la entrega a la División, de un certificado de calidad, emitido por un organismo de reconocido prestigio nacional o internacional, por cada envío. Documento que se debe hacer cargo de las especificaciones técnicas, el que no consta en autos.

37. Que, íntimamente ligado a esta prueba, se encuentra la declaración formulada por don Carlos Quezada Yañez (Jefe de manejo y preparación de materiales, en la división de ventanas de CODELCO), ante la Fiscalía de Los Andes, a fs. mil setecientos ochenta (1780), con fecha 27 de agosto de 2009, en el marco de la denuncia por contrabando efectuada por la Aduana de Los Andes, que dio origen a la causa RUC 0900402896-9, en que declara que el insumo carbón coke industrial, es un combustible, pero en esa planta, lo usan como reductor metalúrgico.  Agrega, “En Ventanas, el departamento de control de calidad de la división, efectúa los análisis respectivos cuando llega la carga de carbón Coke industrial, y hasta la fecha todos los análisis han determinado que el producto comprado es el mismo; esto es Carbón Coke industrial cumpliendo con el contrato”.

38. Que, adicionalmente declara y adjunta a la Fiscalía, extensión del contrato hasta marzo de 2009, con Comercial Andino S.A. También declara ante dicha fiscalía, que se presentaron un total de 12 guías de despacho, con “preparado de grafito”. Producto diferente a la estipulada en contrato marco. Advertida esta discrepancia, se solicitó el cambio de las guías con la descripción correcta, toda vez que lo efectivamente recepcionado, no es otra cosa que carbón coque industrial, acorde a contrato. Así lo demostraron todos los análisis efectuados hasta la fecha. A consulta específica de la fiscalía, responde que la planta no requiere de preparado de grafito (sic).

39. Que las restantes declaraciones formuladas ante la misma Fiscalía, de fs. mil setecientos ochenta y dos (1782) y siguientes, por los ingenieros Fabián Ormazábal P., Claudia Romero M. y Nelson Santacruz O., son coincidentes en cuanto a que el preparado de grafito, es el producto resultante del proceso de elaboración a partir de los elementos coke de petróleo, grafito, asfaltita y brea. Coincidiendo en que las muestras analizadas por ellos, son químicamente equivalentes en su composición, con las analizadas por Aduanas.

40. Que a fs. quinientos noventa y uno, se adjunta Nota N° 1769/08 (Aduana de Mendoza), de una exportación realizada por el proveedor Minera Luján SRL, que informa que, acorde a muestra extraída y análisis 709/08, ésta correspondería a coque de petróleo calcinado.

41. Que, finalmente, a fs. mil seiscientos sesenta y seis (1.666), la oficina de Regímenes Especiales, de la Aduana de Mendoza, extrajo una muestra de “Preparado de grafito y otros carbonos”, declarada por la posición arancelaria 3801.90.00.900Y de la NCM, que fue remitida por solicitud N° 95-20673, al Instituto Argentino de Siderurgia demandando: Identificación del producto, contenido aglomerante y si se trata o no de un combustible propiamente dicho. Como consecuencia de lo anterior, el IAS emite Informe N° PRO 09 028, de 25.03.09 que concluyó, en lo que nos interesa:

- “Mediante microscopía óptica se identificó mayor proporción de partículas coque de petróleo calcinado y coque de petróleo sin calcinar, las de menor tamaño están aglomeradas con brea y las de mayor tamaño se encuentran distribuidas al azar en toda la muestra analizada. Además de escasas partículas de asfaltita y carbón mineral.

-Considerando los resultados obtenidos en el estudio de la muestra se puede concluir que se trata de una mezcla de materiales carbonosos (coque de petróleo, brea, asfaltita, carbón mineral) que podría ser empleada como agente reductor o material combustible.

42. Que, analizados los principales elementos probatorios presentados por la defensa, todos son coincidentes en demostrar que se trata de coque de petróleo, el que puede utilizarse indistintamente como combustible o agente reductor, mas no existe uno sólo que pruebe, fehacientemente, que se trata de una semimanufactura, con las formas de presentación admitidas por el texto de la partida y esté destinado a los fines señalados en las Notas Explicativas de la partida 38.01.

43. Que finalmente y respecto de la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (AAPCE) N° 35, Chile-MERCOSUR, es fundamental que el producto negociado al amparo de éste, guarde la debida correspondencia con la mercancía que se presenta al aforo.

44. Que aún cuando cada operación cuenta con su pertinente certificado de origen cumplimentado, no da satisfacción a lo dispuesto por el Apéndice 5 del Anexo 13 al Acuerdo, que trata del certificado de origen, Notas al dorso, subtítulo: Llenado, Literal B): “La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que corresponda al producto negociado, clasificado conforme a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA), y con la que registra la factura comercial. Podrá, adicionalmente ser incluida la descripción usual del producto”.

45. Que en el caso en estudio, acorde a los análisis realizados tanto por el Laboratorio Químico de la Aduana, como por los presentados por el demandante, han coincidido en que se trata de un producto resultante de la mezcla de carbón residual de petróleo (coque de petróleo) calcinado, carbón de hulla, aglutinantes (brea, asfalto y grafito), presentado en diversas granulometrías, de aspecto irregular, este tribunal ha determinado clasificar el producto en cuestión, bajo régimen general, en la partida de segundo nivel 2713.1200.

46. Que en consecuencia, no contando las mercancías importadas (coque de petróleo) con los certificados de origen requeridos, éstas deben acogerse al régimen general, tal como fueron denunciadas y que originaron los cargos objetos de reclamación.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Se resuelve:

1. Confirmar sentencias de primera instancia, en cuanto a la procedencia de los cargos, mas la clasificación arancelaria del producto procede por la partida de segundo nivel 2713.1200, del Arancel  Aduanero (RGIs N° 3 b) y 6).

2. Denegar el acceso a preferencia del AAPCE N° 35, por falta de certificados de origen hábiles.

3. Con el objeto de investigar los hechos irregulares que han quedado de manifiesto en autos, se dispone que la Aduana de Los Andes, eleve los antecedentes al Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional, para que se determine la responsabilidad del Agente de Aduanas en los hechos denunciados.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 249 DE 14.04.2010

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 099 de 16.06.2009, interpuesto por COMERCIAL ANDINO S.A., representada por los Abogados Juan Alberto Alcalde Herrera, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N° 920158 al 920176 de fecha 30:04.2009, 920.090 de 24.04.2009, 920074-920116-920118-920140 de fecha 28.04.2009, 920109 de fecha 27.04.2009, 920117- de fecha 28.04.2010, 920065 de fecha 22.04.2009, 920105 de fecha 27.04.2009, 920095de 24.04.2009, 920139 de 28.04.2009, 920063 de 22.04.2009, 920091-920092-920093- de 24.04.2009, 920115 de fecha 28.04.2009, 920080 de fecha 24.04.2009, 920069 de 22.04.2009, 920114 al 28.04.2009, 920081 de fecha 24.04.2009, 920072 de fecha 22.04.2009, 920144-920138 al 28.04.2009, 920070-920071 de 22.04.2009, 920113de fecha 28.04.2009, 920066-920064- de fecha 22.04.2009, 920083-920082 de fecha 24.04.2009, 920111 de fecha 27.04.2009, 920152-920112 de fecha 28.04.2009, 920057 de fecha 22.04.2009, 920094 de fecha 24.04.2009, 920062 de fecha 22.04.2009, 920098 de fecha 24.04.2009, 920104 de fecha 27.04.2009, 920123-920149 de fecha 28.04.2009, 920.061 de fecha 22.04.2009, 920110 de fecha 27.04.2009, 920122 de fecha 28.04.2009, 920060 de fecha 22.04.2009, 920121-920148 de fecha 28.04.2009, 920.099 de fecha 24.04.2009, 920120 de fecha 28.04.2009,920096 de fecha 24.04.2009,920075-920077-920084- de fecha 24.04.2009, 920151 de 28.04.2009, 920059 de 22.04.2009, 920087-920086-920088-920131 de 24.04.2009, 920058 de 22.04.2009, 920100-920089 de fecha 24.04.2009, 920.068 de fecha 22.04.2009, 920147 de fecha 28.04.2009,920107 de fecha 27.04.2009,920049 de fecha 31.03.2009,920119 de fecha 28.04.2009,920067 de fecha 22.04.2009, 920145-920137-920126-920146 de 28.04.2009, 920047-920045-920044 de 31.03.2009, 920108 de 27.04.2009, 920043 de fecha 31.03.2009, 920150 de 28.04.2009, 920050 de fecha 31.03.2009, 920079 de fecha 24.04.2009, 920125 de 28.04.2009, 920048-920046 de 31.03.2009, 920078 de fecha 24.04.2009, 920052-920051 de fecha 03.04.2009, 920101 de fecha 24.04.2009, 920042 31.03.2009, 920128- 920.134- de 28.04.2009, 920106 de 27.04.2009, 920130-920132-920129-920135-920143-920141-920142-920124 de fecha 28.04.2009, 920073 de 24.04.2009,920127-920136-920133 de fecha 28.04.2009, 920103 de fecha 27.04.2009, notificados mediante Oficio N° 465 de fecha 24.04.2009, C-487 de 28.04.2009, C-452 de fecha 22.04.2009, C-367 de fecha 31.03.2009, C-392 de fecha 03.04.2009, C-540 de fecha 30.04.2009, 920205- 920204-920203-920202-920201-920200-920199-920198-920197 - de fecha 14.05.2009, notificados por Oficio N° C-692 de fecha 19.05.2009, y 920175-920176-920177 Y 920178 todos de fecha 03.10.2007, emitidos por esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

Que, a fojas 695 se dispuso al presente expediente la acumulación del Reclamo Rol N° 103 de fecha 06.07.2009, que incluye los cargos, 920205-920204-920203-920202-920201-920200-920199-920198-920197- de fecha 14.05.2009, notificados por Oficio N° C-692 de fecha 19.05.2009.

Que, a fojas 495 y 668 se ordenó instruir los Expedientes de Reclamo Rol 99/09 y Rol 103/09 dando traslado al Fiscalizador Hernán Carvajal Soto, para que evacuara un Informe Técnico al tenor de los Reclamos presentados a fojas 471 y 641, notificándose a dicho funcionario a fojas 495 con fecha 22.06.2009 ya fojas 668 con fecha 06.07.2009.

Que, a fojas 514 y fojas 669 rolan informes del Sr. Fiscalizador, adjuntando 13 boletines de análisis químico del laboratorio de la DNA.

Que, a fojas 708, se recibió la causa a prueba, notificándose por Oficio ordinario C-1212 de fecha 3 de septiembre de 2009.

Que, a fojas 711, el Reclamante interpone Recurso de Reposición apelando en Subsidio en contra de la recepción de la causa a prueba.

Que, a fojas 715, se niega lugar a la reposición y se concede la apelación subsidiaria elevando los antecedentes al Sr. Director Nacional como Tribunal de Segunda Instancia por oficio C 1281 de fecha 23 de septiembre de 2009.

Que, a fojas 723 el tribunal de alzada resolviendo la Apelación en Subsidio, da lugar a ella solo en cuanto a modificar parcialmente el auto de prueba, de fojas 708 de autos, a fojas 765 se dicta auto de prueba modificado, cuya notificación se efectuó por Estado Diario.

CONSIDERANDO:

Que por Declaración de Importación Contado Anticipado N°, 2460224779-8 de 08.04.2008, 2460218570-9 de 25.01.2008, 2460229898-8 de 13.06.2008, 2460229903-8 de 13.06.2008, 2460236051-9 de 27.08.2008, 2460241839-8 de 07.11.2008, 2460232196-3 de 28.07.2008, 2460232149-1 de 11.07.2008, 2460231920-9 de 14.07.2008, 2460231295-6 de 01.07.2008, 2460227482-5 de 13.05.2008, 2460227274-1 de 09.05.2008, 2460243813-5 de 27.11.2008, 2460241048-6 de 27.10.2008, 2460234038-0 de 04.08.2008, 2460232374-5 de 15.07.2008, 2460233898-K de 04.08.2008, 2460236281-3 de 29.08.2008, 2460242106-2 de 07.11.2008, 2460217351-4 de 09.01.2008, 2460217349-2 de 09.01.2008, 2460217487-1 de 10.01.2008, 2460217347-6 de 09.01.2008, 2460217346-8 de 09.01.2008, 2460217450-2 de 10.01.2008, 2460217452-9 de 10.01.2008, 2460217449-9 de 10.01.2008, 2460218207-6 de 18.01.2008, 2460218569-5 de 25.01.2008, 2460219901-7 de 07.02.2008, 2460219904-1 de 07.02.2008, 2460220331-6 de 13.02.2008, 2460220334-0 de 13.02.2008, 2460221932-8 de 05.03.2008, 2460222679-0 de 12.03.2008, 2460223034-8 de 17.03.2008, 2460223162-K de 18.03.2008, 2460222852-1 de 18.03.2008, 2460223471-8 de 24.03.2008, 2460224468-3 de 03.04.2008, 2460224466-7 de 03.04.2008, 2460224754-2 de 07.04.2008, 2460225279-1 de 14.04.2008, 2460224981-2 de 09.04.2008, 2460225387-9 de 15.04.2008, 2460225389-5 de 15.04.2008, 2460225388-7 de 15.04.2008, 2460225618-5 de 17.04.2008, 2460225620-7 de 17.04.2008, 2460226788-8 de 02.05.2008, 2460226790-k de 02.05.2008, 2460226795-0 de 02.05.2009, 2460226797-7 de 02.05.2008, 2460227491-4 de 13.05.2008, 2460227481-7 de 28.05.2008, 2460227992-4 de 19.05.2008, 2460227993-2 de 19.05.2008, 2460227995-9 de 19.05.2008, 2460229604-7 de 10.06.2008, 2460229602-0 de 10.06.2008, 2460229623-3 de 10.06.2008,

2460230135-0 de 17.06.2008, 2460230136-9 de 26.06.2008, 2460231292-1 de 01.07.2008, 2460231293-k de 01.07.2008, 2460231296-4 de 01.07.2008, 2460232148-3 de 11.07.2008, 2460231918-7 de 11.07.2008, 2460232371-0 de 18.07.2008, 2460232372-9 de 15.07.2008, 2460233410-0 de 28.07.2008, 2460234035-6 de 04.08.2008, 2460234036-4 de 04.08.2008, 2460233897-1 de 04.08.2008, 2460234037-2 de 04.08.2008, 2460235957-k de 26.08.2008, 2460235956-1 de 02.05.2008, 2460236049-7 de 27.08.2008, 2460236050-0 de 27.08.2008, 2460236772-6 de 05.09.2008, 2460237460-9 de 11.09.2008, 2460236570-7 de 11.09.2008, 2460237673-3 de 15.09.2008, 2460237463-3 de 11.09.2009, 2460239405-7 de 07.10.2009, 2460239406-5 de 07.10.2008, 2460239408-1 de 07.10.2008, 2460239446-4 de 08.10.2008, 2460239410-3 de 08.10.2008, 2460239411-1 de 07.10.2008, 2460239745-5 de 07.11.2008, 2460239746-3 de 10.10.2008, 2460240340-4 de 17.10.2008, 2460240693-4 de 23.10.2008, 2460241047-8 de 27.10.2008, 2460241836-3 de 05.11.2008, 2460241837-1 de 05.11.2008, 2460241838-k de 05.11.2008, 2460241840-1 de 05.11.2008, 2460241841-k de 05.11.2008, 2460242102-k de 07.11.2008, 2460242103-8 de 07.11.2008, 2460244192-6 de 03.12.2008, 2460243603-5 de 27.11.2008, 2460243313-3 de 21.11.2008, 2460243812-7 de 27.11.2008, 2460245465-3 de 17.12.2008, 2460245768-7 de 19.12.2008, 2460246526-4 de 30.12.2008, 2460244949-8 de 11.12.2008, 2460246369-5 de 29.12.2008, 2460244953-6 de 11.12.2008, 2460245750-4 de 19.12.2008, 2460246373-3 de 29.12.2008, 2460244880-7 de 11.12.2008, 2460246404-7 de 30.12.2008, 2460244248-5 de 11.12.2008, 2460245611-7 de 18.12.2008, 2460245571-4 de 17.12.2008, 2460245573-0 de 17.12.2008, 2460246098-k de 23.12.2008, 2460246568-8 de 31.12.2008, 2460252;495-3 de 23.03.2009, 2460249142-7 de 03.02.2009, 2460252114-8 de 17.03.2009, 2460251021-9 de 02.03.2009, 2460248482-k de 26.01.2009, 2460247950-8 de 20.01.2009, 2460247644-4 de 15.01.2009, 2460247643-6 de 15.01.2009, 2460227228-8 de 08.05.2008, se importó al país un "PREPARADO DE GRAFITO; MINERA LUJAN-F 00-03-M y 80-00/G; PARA USO INDUSTRIAL", de origen Argentina, clasificado en la posición Armonizada 3801.9000, y posición Arancelaria Mercosur 3801.9090, ACEM 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 1000%, que representa a una advalorem de 0,00%.

Que, se formularon los cargos en base a que:

Como resultado de Aforo con extracción de muestras, se verificó mediante boletines de Análisis de Laboratorio, el ingreso al país de "Mezclas de Coque", no presentadas ni declaradas a la Aduana en las Correspondientes Declaraciones de Ingreso tramitadas, mercancías que no cuentan con la debida documentación de base de respaldo exigida en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/06, ni con la prueba de origen requerida para acceder a la preferencia arancelaria de ACE N° 35 solicitadas en las DIN, ya que en estas y en la documentación de base adjunta se describe la mercancía como "508: Preparado de Grafito: Minera Lujan F-30-80: para uso industrial", que no corresponde al producto ingresado al país mediante las declaraciones de Importación cuestionadas, conforme a Boletines de Análisis, por lo que se puede determinar sin lugar a dudas que se trata de "Mezclas de Coke". Evento Denunciado

Que, el recurrente en su escrito de reclamo impugna los Cargos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Naturaleza de la Mercancía:

La mercancía importada no es un Combustible, ni se usa como tal. El combustible se utiliza con el objeto de dar combustión y a través de ella agregar calor en proceso de transformación física. Lo anterior no significa que no pudiese usarse como tal si tiene la potencia de entregar calor.

La mercancía importada se utiliza para usos electrotécnicos, específicamente como "agente reductor" en procesos de fundición de cobre. Esto implica que el alto contenido de carbono del producto, su bajo contenido de cenizas y su alta conductividad eléctrica produce que el carbono presente atrape el contenido de oxígeno de los minerales liberándolo, dejando el metal en estado puro. Sus características comprenden además su especial condición como conductor eléctrico en la fundición de hornos en los que se usa esa fuente (la energía eléctrica) de energía calórica

Esta mercancía se consume junto al metal fundido, con el objeto de que, agregando carbono, producto de la Fundición conjunta, éste consuma el oxígeno y elementos químicos contenidos en el elemento fundido, Liberándolo a la atmósfera en forma de anhídrido carbónico u otras expresiones gaseosas, produciendo así un efecto de reductor y no de combustible. En todo caso este producto utilizándolo como combustible carece de lógica económica, toda vez que su uso es varias veces más caro que el uso del mismo coque (hasta 3 veces).

Se objeta en este acto el informe emanado del Laboratorio Químico de Aduanas, 'contenido en el Boletín 370, número interno 2179, emitido con fecha 02 de diciembre de 2008, por carecer de los elementos básicos de análisis para arribar a una conclusión aceptable, según se expone a continuación:

a) El documento mencionado carece de análisis científico suficiente, limitándose a emitir una conclusión fáctica referida a su velocidad de combustión y derivando de ella el presunto grado de grafitización

b) No es impertinente mencionar, desde luego, que la glosa 3801 no señala grado de grafitización que debe contener el producto, ni tampoco, porcentajes de grafito que debe contener una mezcla para ser considerada en esa partida.

c) No existe constancia de análisis del contenido químico o ensayos de laboratorios tendientes a determinar la conformación física y química del producto. La diferencia entre el carbón y otro muchas veces puede encontrarse a niveles de átomos y sustanciales. No realiza análisis cristalográfico que el único procedimiento capaz de determinar la composición y elementos constitutivos de estos productos.

d) El informe de laboratorio no realiza ninguna mención respecto del proceso a través del cual se logra producir la mercancía.

En conclusión, la mercancía no es coque calcinado, sino un preparado de carbones, sujeta al amparo de la glosa 3801 del Arancel y no a la glosa 2713.

2.- Presentación de las DIN y Certificados de Origen

Los documentos necesarios para la importación han sido debidamente presentados a aduanas (factura, certificado de origen, declaración de importación, etc.) y son acompañados en este acto, en otrosí de esta presentación, en copias debidamente autorizadas ante notario, en las que constan los timbre de las personas competentes, para cada una de las importaciones correspondientes a las resoluciones con cargos antes individualizadas. Cada declaración hace referencia al certificado de origen y factura pertinente.

3.- Falta de Lógica Económica (No hay lucro)

La glosa arancelaria por la que representada ha ingresado la mercancía (3801) tiene calores mucho más elevados que aquella por la que Aduanas pretende que hubiere sido ingresada 2713(3 veces en promedio). Se debe considerar, que carece de lógica pretender que la representada compra en el extranjero un producto que vale US$ 100 la TM en US$300 la TM, y, más aún es irracional pensar que los consumidores chilenos adquieren en ese mayor valor un producto disponible mundialmente al menor valor. Es más, entendemos que realizados los cargos se ha efectuado una investigación, y , sabrá la autoridad a raíz de la misma, que los compradores de nuestros productos son sofisticados y altamente informados (Codelco y otros) por lo que en ningún evento comprarían carbón coque a 3 veces el valor de oferta mundial.

4.- No puede Existir perjuicio Fiscal.

En efecto, de no mediar la pretensión de los cargos de crear una situación ficticia-, y si esta recurrente optara por ingresar la mercancía mencionada bajo la glosa 2713, ésta tendría el mismo tratamiento arancelario y tributario; Arancel 0%. Así es, la mercancía tiene su origen y cumple los requisitos relacionados con tal circunstancia para una y otra partida arancelaria, de la misma forma. En consecuencia, en cualquier caso, estaría exento del pago de los derechos arancelarios. Sin embargo, la situación es aún más conveniente para el Fisco de Chile. Aunque efectivamente, en cualquier caso el arancel de entrada es de $0, sin embargo el precio de los productos ingresados son casi 3 veces el precio de los productos de la glosa 2713, incurriendo esta parte en consecuencia en el Pago de más Impuestos al Fisco de Chile al ingresar por la glosa natural (3801) que si lo hiciera por la glosa sugerida.

Que, a fojas 514, rola el Informe del Sr. Fiscalizador Hernán P. Carvajal S. que al tenor del reclamo dice lo siguiente:

1.-Los cargos en cuestión fueron formulados como resultado de la fiscalización en línea de Declaraciones de Ingreso señaladas todas del año 2008 en el aforo con extracción de muestras por parte de la Aduana de Los Andes para su envió a análisis al Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas muestras fueron remitidas en su oportunidad a dicha entidad mediante sendos oficios ordinarios de esta Administración.

2.-Mediante boletines de Análisis N° 355,356,357,359,361,362,363,364,366,367,,368,369,,370 Y 371 todos del año 2009, correspondiente a las muestras enviadas, el Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas evacuo los informes técnicos pertinentes cuyo resultado en todos ellos expresan claramente;

".. ..Conforme a los análisis practicados corresponde a Coque de Petróleo Calcinado....opinión de clasificación 2713 .1200…." y "Mezclas de Coque..opinión de clasificación 2704.0000..."

3.-El procedimiento anterior fue practicado conforme a la " Instrucciones para la Extracción de Muestras" establecida en la Resolución N° 3352 de fecha 28.07.2005 del Sr. Director Nacional de Aduanas publicada en el D.O. de fecha 19.08.2005.

4.- En el numeral 1 de la citada resolución 3352/2005, se establece que uno de los objetivos esenciales de la norma, a efectos de la aplicación de las técnicas aduaneras de clasificación, valoración, origen,  “….se basa fundamentalmente en la naturaleza de las mercancías tal como se presenta a despacho aduanero….”. A mayor abundamiento el numeral 7.2 de la norma precitada análisis deberá contener la información suficiente de la muestra para que el fiscalizador pueda aceptar o modificar la opinión de clasificación emitida por el Laboratorio.. .En el presente caso el fiscalizador tuvo los antecedentes necesarios para aceptar la propuesta de clasificación sugerida por el Laboratorio, conforme a lo que señala el numeral 2 de este informe, así también para sostener fundadamente que la mercancía declarada como preparado de grafito no correspondía a la mercancía efectivamente presentada al aforo, por el contrario, de acuerdo al resultado del análisis de las muestras se trata de Coque de Petróleo Calcinado, y Mezclas de Coque.

5.-Que, conforme a lo anterior, la Aduana de Los Andes procedió de acuerdo a sus facultades a efectuar las siguientes acciones fiscalizadoras.

-Cambio de la clasificación arancelaria declarada: 3801.9000 por la clasificación arancelaria correcta 2713.1200 y 2704.0000.

-Impugnación del Régimen de Importación Mercosur impetrado y aplicación de régimen general de importación dada la falta de la prueba de origen ya que el certificado de origen presentado ampara preparado de grafito y la mercancía presentada al aforo resulto otra: Coque de Petróleo y Mezclas de Coque.

-Formulación del Cargo por derechos no declarados como consecuencia de la aplicación del Régimen General de Importación.

6.-Acto seguido y conforme a los resultados de la fiscalización a posteriori practicada por esta Administración al importador en cuestión, se comprobó que existían otras importaciones tramitadas en idénticas condiciones procediendo a formular cargos y denuncias en contra del importador involucrado de todas aquellas declaraciones que análogamente solicitaban a despacho mercancías declaradas en forma idéntica, vale decir como "Preparado de Grafito".

7.-Que, el reclamante en sus argumentos expresa opiniones y hace aseveraciones respecto de los fundamentos del cargo que en opinión del suscrito no resultan validos en este caso por cuanto la normativa aduanera señalada en el punto 3 anterior establece claramente el procedimiento que corresponde aplicar, siendo este y no otro el ejecutado por la Aduana de Los Andes.

8.- En la misma línea argumentativa el recurrente agrega diversas opiniones respecto de los fundamentos de cargo pero parte de la premisa que la mercancía objeto del aforo y toma de muestras y análisis es otra- preparado de grafito- y no la que evidencia el resultado de los análisis de Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas- Coque de Petróleo Calcinado-

9.- En la especie el interesado impugna el resultado del boletín N° 370 interno 2179 de 02.12.2008 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas que corresponde al resultado del análisis -coque de petróleo calcinado- de la mercancía objeto del aforo correspondiente a solo una de las DIN cuestionadas, a saber N° 2460243812 Y toma de muestras practicadas en la Zona Primaria de la Aduana, pero no presenta prueba en contrario limitándose a expresar que presentará en el futuro opiniones de usuarios calificados.

10.-Respecto del argumento anterior es importante señalar que la misma normativa citada en el punto 3 anterior, a saber: numeral 5.1.1 de la Resol. N° 3352/05 establece que en caso de controversia la segunda muestra quedará como Contra Muestra Oficial lo que en la especie constituye el elemento esencial para dirimir la cuestión, y que en este caso que no ha sido utilizado por el recurrente.

11.-Que por ultimo el reclamante expone otros argumentos que dicen relación con la denuncia por presunción del delito de contrabando tipificado en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, situación que si bien debe abordarse por la vía Jurisdiccional no queda comprendida dentro de la competencia que ejerce la autoridad en el ámbito del reclamo regulado por el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el reclamante presenta caso del estudio de IDIEM, que rola a fojas 531, el cual se sustenta en una muestra que según se expresa correspondería a muestra tomada en zona primaria de aduana, pero no hay constancia de la respectiva cadena de custodia a efectos de garantizar que el producto analizado por el IDIEM corresponde al producto amparado por la declaración de importación cuestionada.

Que, por otra parte, las conclusiones del citado instituto de ensayos IDIEM de la Universidad de Chile, respecto de la clasificación arancelaria del producto en controversia en la posición 3801.9000, debe ser considerada en esta instancia solo como una opinión técnica, ya que en definitiva la única autoridad facultada para interpretar materias técnicas en cuanto a clasificación arancelaria, es el Director Nacional de Aduanas según lo establece el Título 11 Artículo 4to. Numeral 7 en relación con el numeral 16 todos del DFL 329/79 Ley Orgánica de la Aduana.

Que, el estudio realizado por la D.E.T.I. de la Universidad de Cuyo Argentina, que rola a fojas 553, se sustenta en muestras de un producto respecto del cual no se demuestra que corresponda al producto amparado en las DIN cuestionadas, por lo que no ofrece garantía alguna que exista vinculación en la especie, y se contrapone abiertamente con la normativa vigente citada.

Que, a fojas 675, acompaña copia de informe emanado del Departamento de Ingeniería de la Universidad Católica de Chile (DICTUC), de fecha 28. Julio del 2009, bajo el titulo "Verificación de la clasificación aduanera del producto "Preparado de Grafito y otros Carbonos".

Que, a fojas 765 se recibió la Causa a Prueba la que fue rendida de fojas 765 a 773 de autos , indicando en su escrito que durante el transcurso del proceso se han presentado todos los documentos requeridos en la causa prueba, que como se  puede apreciar toda la documentación (prueba documental y pericial) que esta parte ha presentado en los presentes autos, es coincidente con el producto importado.

Señala el recurrente que de acuerdo a los antecedentes, y producto de todas las pruebas que esa parte ha presentado en juicio, queda claro que en relación a los puntos de prueba N° 1 Y 2, éstos han quedado fehacientemente probados, dado que la mayoría de la prueba acompañada tuvo por objeto acreditar la naturaleza del producto ingresado, la que se encuentra determinada por una serie de informes de peritos acompañados al proceso.

Sostiene que, respecto al punto 3, consta en el proceso que todas las declaraciones de importación, certificados de origen y demás documentación de respaldo fueron presentados ante Aduanas.

Que, analizados los argumentos del recurrente; los antecedentes que sirvieron de fundamento a los CARGOS,  y al informe del Fiscalizador, es posible concluir lo siguiente:

1.- Que, los Cargos emitidos por el Fiscalizador fueron objeto de una investigación previa, de extracción de muestras la que fueron enviadas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, donde mediante 13  Boletines de Análisis indican lo siguiente:

"La muestra analizada se presenta como un producto granulado, poroso, de color negro. La muestra no presenta un grado significativo de grafitización, lo cual se evidencia por la rapidez de la Combustión”.

Conforme a los análisis practicados corresponde a una mezcla cuyo componente principal es Coque de Carbón mineral y el producto secundario corresponde a Coque de Petróleo, ambos calcinados. Opinión de clasificación 2704.0000.

2.- Que, como se evidencia del análisis realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Recurrente al clasificar la mercancía en el ítem 3801.9000, es equivoca por cuanto esta última "Las demás", ampara solo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la partida 2704.0000 " Coques y Semicoques de Hulla, Lignito o Turba incluso Aglomerados; Carbón de Retorta".

3.- Que, de acuerdo a la descripción indicada en las Declaraciones de Ingreso cuestionadas "Preparado de Grafito", acreditados en los documentos de Despacho adjunto, estas no coinciden con la mercancía investigada por los funcionarios de la Aduana Los Andes, de acuerdo a los Boletines emitidos por el Laboratorio Químico de la D.N.A.

4.-Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN cuestionadas, es que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica, conforme lo establece el Art-. 17 del Dto. Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida sólo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a título informativo y no vinculante, y por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practico el aforo, el podrá considerar la opinión vertida en el Boletín como un elemento de juicio más, sin perjuicio de otros antecedentes que tenga en poder el Servicio.

5.- Que la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que el proceso técnico del análisis efectuado por los profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aún más, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 2704.0000, para el producto Coque de Petróleo, y por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación.

6.-Que, por otra parte la aplicación del Régimen de Importación General y la impugnación del Régimen Mercosur, se da por la falta de la Prueba de Origen ya que los Certificados emitidos para los productos que son materias de los Cargos, suscritos por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, exportado por la MINERA LUJAN S.R.L., a COMERCIAL ANDINO, indican como denominación de las Mercancías como Grafito Artificial (Preparado de Grafito V otros Carbonos), haciendo mención la partida 3801.9000 Las Demás, en circunstancias que lo presentado al Aforo es "Coque de Petróleo y Mezclas de Coque".

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y en especial los Boletines de análisis químico N°355; 357; 360; 361; 362; 359;358;364;366;367;368;369;370 rolantes a fojas 498; 499; 500; 501; 502; 503; 504; 505; 506; 508; 510; 511 Y 513, se estima procedente confirmar los Cargos formulados.

Y TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N  D E  P R I M E R A  I N S T A N C I A:

1.-CONFIRMASE LOS CARGOS N° Cargos N° 920158 al 920176 de fecha 30.04.2009, 920074-920116 -920118-920140 de fecha 28.04.2009,920109 de fecha 27.04.2009, 920117 de fecha 28.04.2010, 920065 de fecha 22.04.2009, 920105 de fecha 27.04.2009, 920095 de fecha 24.04.2009, 920139 de fecha 28.04.2009, 920063 de fecha 22.04.2009, 920091-920092-920093 de fecha 24.04.2009, 920115 de fecha 28.04.2009, 920080 de fecha 24.04.2009, 920069 de fecha 22.04.2009, 920114 de fecha 28.04.2009, 920081 de fecha 24.04.2009, 920072 de fecha 22.04.2009, 920144-920138 de fecha 28.04.2009, 920070-920071 de 22.04.2009, 920113 de fecha 28.04.2009, 920066-920064- de fecha 22.04.2009, 920083-920082 de fecha 24.04.2009, 920111 de fecha 27.04.2009, 920152-920112 de fecha 28.04.2009, 920057 de fecha 22.04.2009, 920094 de fecha 24.04.2009, 920062 de fecha 22.04.2009, 920098 de fecha 24.04.2009,920104 de fecha 27.04.2009, 920123-920149 de fecha 28.04.2009, 920061 de fecha 22.04.2009, 920110 de fecha 27.04.2009, 920122 de fecha 28.04.2009, 920060 de fecha 22.04.2009, 920121-920148 de fecha 28.04.2009, 920.099 de fecha 24.04.2009, 920120 de fecha 28.04.2009, 920096 de fecha 24.04.2009, 920075-920077-920084- de fecha 24.04.2009, 920151 de 28.04.2009, 920059 de 22.04.2009, 920087-920086-920088-920131 de 24.04.2009, 920058 de 22.04.2009, 920100-920089 de fecha 24.04.2009, 920.068 de fecha 22.04.2009, 920147 de fecha 28.04.2009,920107 de fecha 27.04.2009, 920049 de fecha 31.03.2009, 920119 de fecha 28.04.2009, 920067 de fecha 22.04.2009, 920145-920137-920126-920146 de 28.04.2009, 920047-920045-920044 de 31.03.2009, 920108 de 27.04.2009, 920043 de fecha 31.03.2009, 920150 de 28.04.2009, 920050 de fecha 31.03.2009, 920079 de fecha 24.04.2009, 920125 de 28.04.2009, 920048-920046 de 31.03.2009, 920078 de fecha 24.04.2009, 920052-920051 de fecha 03.04.2009, 920101 de fecha 24.04.2009,92004231.03.2009, 920128-920.134- de 28.04.2009, 920106 de 27.04.2009, 920130-920132-920129-920135-920143-920141-920142-920124 de fecha 28.04.2009, 920073 de 24.04.2009, 920127-920136-920133 de fecha 28.04.2009, 920103 de fecha 27.04.2009, notificados mediante Oficio N° 465 de fecha 24.04.2009, C-487 de 28.04.2009, C-452 de fecha 22.04 .2009, C-367 de fecha 31.03.2009, C-392 de fecha 03.04.2009, C-540 de fecha 30.04.2009, los cargos, 920205-920204-920203-920202-920201-920200-920 199-920 198-920 197 - de fecha 14.05.2009, notificados por Oficio N° C-692 de fecha 19.05.2009 y 920.175-920.176-920.177 y 920.178 todos de fecha 03.10.2007, emitidos por esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 333 DE 13.05.2010

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 126 de 28.08.2009, interpuesto por COMERCIAL ANDINO S.A., representada por los Abogados Juan Alberto Alcalde Herrera, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920212 de fecha 05.08.2009, notificado mediante Oficio N° 1103 de fecha 06.08.2009, emitido por esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

Que, a fojas 33 se ordenó instruir el Expediente de Reclamo Rol 126/09, dando traslado al Fiscalizador Luis Rebolledo Lopez, para que evacuara un Informe Técnico al tenor del Reclamo presentado a fojas 06, notificándose a dicho funcionario a fojas 33 con fecha 28.09.2009.

Que, a fojas 34 rola informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 199, se recibió la causa a prueba, notificándose por Oficio ordinario C-0029 de fecha 15 de Enero de 2010.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N°. 2460214675-4 de 07.12.2007., se importó al país un "PREPARADO DE GRAFITO; MINERA LUJAN-F 80/00/M; PARA USO INDUSTRIAL", de origen Argentina, clasificado en la posición Armonizada 3801.9000, y posición Arancelaria Mercosur 3801.9090, ACEM 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, que representa a un advalorem de 0,00%.

Que, se formularon los cargos en base a que:

Como resultado de Aforo con extracción de muestras, se verificó el ingreso al país de "Mezclas de Coque" (boletines de análisis Nos. 357; 361 y 369) no presentado ni declarado a la Aduana en la correspondiente Declaración de Ingreso, mercancía que no contó con la debida documentación de respaldo exigida en el Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras ni con la prueba de origen requerida para acceder a la preferencia arancelaria de ACE N° 35 solicitada en DIN Nos. 24623023940-5; 2460242102-K y 2460241047-8; en esas declaraciones y en documentación de base describió la mercancía como "501; Preparado de grafito; Minera Lujan-F; 80/00 m; para uso industrial", que no corresponde al producto ingresado al país mediante esas declaraciones de importación, conforme Boletines de Análisis ya señalados, todos de 16/03/2009, de Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Análogamente, se solicita a despacho la misma mercancía, esto es "501; Preparado de grafito, Minera Lujan-F; 80/00 M; para uso industrial" en DIN N° 2460214675-4, de 07/12//2007, por lo que se puede determinar sin lugar a dudas que se trata de Mezclas de Coke, evento denunciado en Declaraciones antes señaladas. Factura 1000-00001529, señala cód. 501. En consecuencia el denunciado incurrió en el delito contemplado en Art. 168 Inc. 2° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el recurrente en su escrito de reclamo impugna los Cargos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Naturaleza de la Mercancía

La mercancía importada no es un Combustible, ni se usa como tal. El combustible se utiliza con el objeto de dar combustión y a través de ella agregar calor en proceso de transformación física. Lo anterior no significa que no pudiese usarse como tal si tiene la potencia de entregar calor.

La mercancía importada se utiliza para uso electrotécnico, específicamente como "agente reductor" en procesos de fundición de cobre. Esto implica que el alto contenido de carbono del producto, su bajo contenido de cenizas y su alta conductividad eléctrica produce que el carbono presente atrape el contenido de oxigeno de los minerales liberándolo, dejando el metal en estado puro. Sus características comprenden además su especial condición como conductor eléctrico en la fundición de homos en los que se usa esa fuente (la energía eléctrica) de energía calórica.

Esta mercancía se consume junto al metal fundido, con el objeto de que, agregando carbono, producto de la fundición conjunta, este consuma el oxigeno y elementos químicos contenidos en el elemento fundido, liberándolo a la atmósfera en forma de anhídrido carbónico u otras expresiones gaseosas, produciendo así un efecto de reductor y no de combustible.

En todo caso este producto utilizándolo como combustible carece de lógica económica, toda vez que su uso es varias veces más caro que el uso del mismo coque (hasta 3 veces).

Se objeta en este acto el informe emanado del Laboratorio Químico de Aduanas, contenido en el Boletín 357;361 y 369, que se señalan en el oficio en comento, de fecha 05 de Agosto de 2009 (Resolución N° 1391), por carecer de los elementos básicos de análisis para arribar a una conclusión aceptable, según se expone a continuación:

a) El documento mencionado carece de análisis científico suficiente, limitándose a emitir una conclusión fáctica referida a su velocidad de combustión y derivando de ella el presunto grado de grafitización.

b) No es impertinente mencionar, desde luego, que la glosa 3801 no señala grado de grafitización que debe contener el producto, ni tampoco, porcentajes de grafito que debe contener una mezcla para ser considerada en esa partida.

c) No existe constancia de análisis del contenido químico o ensayos de laboratorios tendientes a determinar la conformación física y química del producto. La diferencia entre el carbón y otro muchas veces puede encontrarse a niveles de Momos y sustanciales. No realiza análisis cristalográfico que el único procedimiento capaz de determinar la composición y elementos constitutivos de estos productos.

d) El informe de laboratorio no realiza ninguna mención respecto del proceso a través del cual se logra producir la mercancía.

En conclusión, la mercancía no es coque calcinado, sino un preparado de carbones, sujeta al amparo de la glosa 3801 del Arancel y no a la glosa 2713.

2.- Presentación de las DIN y Certificados de Origen

Los documentos necesarios para la importación han sido debidamente presentados a aduanas (factura, certificado de origen, declaración de importación, etc.) y son acompañados en este acto, en otrosí de esta presentación, en copias debidamente autorizadas ante notario, en las que constan los timbre de las personas competentes, para las importaciones correspondientes a las resoluciones con cargos antes individualizadas. Cada declaración hace referencia al certificado de origen y factura pertinente.

3.- Falta de Lógica Económica (No hay lucro)

La glosa arancelaria por la que representada ha ingresado la mercancía (3801) tiene calores mucho más elevados que aquella por la que Aduanas pretende que hubiere sido ingresada 2713(3 veces en promedio).

Se debe considerar, que carece de lógica pretender que la representada compra en el extranjero un producto que vale US$ 100 la TM en US$300 la TM, y, más aun es irracional pensar que los consumidores chilenos adquieren en ese mayor valor un producto disponible mundialmente al menor valor. Es más, entendemos que realizados los cargos se ha efectuado una investigaci6n, y, sabrá la autoridad a raíz de la misma, que los compradores de nuestros productos son sofisticados y altamente informados (Codelco y otros) por lo que en ningún evento comprarían carbón coque a 3 veces el valor de oferta mundial.

4.- No puede Existir perjuicio Fiscal.

En efecto, de no mediar la pretensión de los cargos de crear una situación ficticia-, y si esta recurrente optara por ingresar la mercancía mencionada bajo la glosa 2713, esta tendría el mismo tratamiento arancelario y tributario; Arancel 0%. Así es, la mercancía tiene su origen y cumple los requisitos relacionados con tal circunstancia para una y otra partida arancelaria, de la misma forma. En consecuencia, en cualquier caso, estaría exento del pago de los derechos arancelarios. Sin embargo, la situación es aún más conveniente para el Fisco de Chile. Aunque efectivamente, en cualquier caso el arancel de entrada es de $0, sin embargo el precio de los productos ingresados son casi 3 veces el precio de los productos de la glosa 2713, incurriendo esta parte en consecuencia en el Pago de más Impuestos al Fisco de Chile al ingresar por la glosa natural (3801) que si lo hiciera por la glosa sugerida.

Que, a fojas 34, rola el Informe del Sr. Fiscalizador Luis Rebolledo Lopez, que al tenor del reclamo dice lo siguiente:

1.- El cargo en cuestión fue formulado como resultado de la fiscalización en línea de Declaraciones de Ingreso, consistente en el aforo con extracción de muestras por parte de la Aduana de Los Andes para su Ingreso, consistente en el aforo con extracción de muestras por parte de la Aduana de Los Andes para su envío a análisis al Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas muestras fueron remitidas en su oportunidad a dicha entidad mediante sendos oficios ordinarios de esta Administración.

2.- Mediante Boletines de Análisis N° 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 366, 367, 368, 369, 370 y 371 todos del año 2009, correspondiente a las muestras enviadas, el Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas evacuo los informes técnicos pertinentes cuyo resultado en todos ellos expresan claramente; “…Conforme a los análisis practicados corresponde a Coque de Petróleo Calcinado… opinión de clasificación 2713.1200…” y “Mezclas de Coque…opinión de clasificación 2704.0000…”

3.-El procedimiento anterior fue practicado conforme a la “Instrucciones para la Extracción de Muestras” establecida en la Resolución N° 3352 de fecha 28.07.2005 del Sr. Director nacional de Aduanas publicada en el D.O. de fecha 19.08.2005.

4.-En el numeral 1 de la citada resolución 3352/2005, se establece que uno de los objetivos esenciales de la norma, a efectos de la aplicación de las técnicas aduaneras de clasificación, valoración, origen, "…se basa fundamentalmente en la naturaleza de las mercancías tal como se presenta a despacho aduanero…”.

A mayor abundamiento el numeral 7.2 de la norma precitada establece: "... El texto del boletín de análisis deberá contener la información suficiente de la muestra para que el fiscalizador pueda aceptar o modificar la opinión de clasificación emitida por el Laboratorio ... En el presente caso el fiscalizador tuvo los antecedentes necesarios para aceptar la propuesta de clasificación sugerida por el Laboratorio, conforme a lo que señala el numeral 2 de este informe, así también para sostener fundadamente que la mercancía declarada como preparado de grafito no correspondía a la mercancía efectivamente presentada al aforo, por el contrario, de acuerdo al resultado del análisis de las muestras se trata de Coque de Petróleo Calcinado, y Mezclas de Coque.

5.-Que, conforme a lo anterior, la Aduana de Los Andes procedió de acuerdo a sus facultades a efectuar las siguientes acciones fiscalizadoras.

-Cambio de la clasificación arancelaria declarada: 3801.9000 por la clasificación arancelaria correcta 2713.1200 y 2704.0000.

-Impugnación del Régimen de Importación Mercosur impetrado y aplicación de régimen general de importación dada la falta de la prueba de origen ya que el certificado de origen presentado ampara preparado de grafito y la mercancía presentada al aforo resulto otra: Coque de Petróleo y Mezclas de Coque.

-Formulación del Cargo por derechos no declarados como consecuencia de la aplicación del Régimen General de Importaci6n.

6.-Que, el reclamante en sus argumentos expresa opiniones y hace aseveraciones respecto de los fundamentos del cargo que en opinión del suscrito no resultan validos en este caso por cuanto la normativa aduanera señalada en el punto 3 anterior establece claramente el procedimiento que corresponde aplicar, siendo este y no otro el ejecutado por la Aduana de Los Andes.

7.- En la misma línea argumentativa el recurrente agrega diversas opiniones respecto de los fundamentos de cargo pero parte de la premisa que la mercancía objeto del aforo y toma de muestras y análisis es otra­ preparado de grafito- y no la que evidencia el resultado de los análisis de Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas- Coque de Petróleo Calcinado-

8.- En la especie el interesado impugna el resultado del boletín N° 357; 361 y 369, todos de 02.12.2008 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas que corresponde al resultado del análisis ­ coque de petróleo calcinado- de la mercancía objeto del aforo correspondiente a la DIN cuestionada, y toma de muestras practicada en la Zona Primaria de la Aduana, pero no presenta prueba en contrario limitándose a expresar que presentara en el futuro opiniones de usuarios calificados.

9.-Respecto del argumento anterior es importante señalar que la misma normativa citada en el punta 3 anterior, a saber: numeral 5.1.1 de la Resol. N° 3352/05 establece que en caso de controversia la segunda muestra quedara como Contra Muestra Oficial lo que en la especie constituye el elemento esencial para dirimir la cuestión, y que en este caso que no ha sido utilizado por el recurrente.

10.-Que por ultimo el reclamante expone otros argumentos que dicen relación con la denuncia por presunción del delito de contrabando tipificado en el articulo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, situación que si bien debe abordarse por la vía Jurisdiccional no queda comprendida dentro de la competencia que ejerce la autoridad en el ámbito del reclamo regulado por el articulo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a fojas 37, presenta Fotocopia del estudio realizado, por la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ingeniería (Dirección de Estudios Tecnológicos e Investigaciones), de fecha 03 de Nov. de 2008, solicitado por la Minera Lujan SRL, para la determinación de Toma de Muestra y Análisis de la mercancía en controversia, y con fecha 28 de Mayo 2009, presenta nuevo Informe N° 575005, emitido por la Universidad Nacional de Cuyo (D.E.T.I.), que rola a fojas 73, el cual se sustenta en muestras de un producto respecto del cual no se demuestra que corresponda al producto amparado en la DIN cuestionada, por lo que no ofrece garantía alguna que exista vinculación en la especie, y se contrapone abiertamente con la normativa vigente citada.

Que, el reclamante presenta caso del estudio de IDIEM, que rola a fojas 50, de fecha Mayo 2009, el cual se sustenta en una muestra que según se expresa correspondería a muestra tomada en zona primaria de aduana, pero no hay constancia de la respectiva cadena de custodia a efectos de garantizar que el producto analizado por el IDIEM corresponde al producto amparado por la declaración de importación cuestionada.

Que, por otra parte, las conclusiones del citado instituto de ensayos IDIEM de la Universidad de Chile, respecto de la clasificación arancelaria del producto en controversia en la posición 3801.9000, debe ser considerada en esta instancia solo como una opinión técnica, ya que en definitiva la única autoridad facultada para interpretar materias técnicas en cuanto a clasificación arancelaria, es el Director Nacional de Aduanas según lo establece el Título II Artículo 4to. Numeral 7 en relación con el numeral 16 todos del DFL 329/79 Ley Orgánica de la Aduana.

Que, a fojas 135, acompaña copia de informe emanado del Departamento de Ingeniería de la Universidad Católica de Chile (DICTUC), de fecha 28 julio del 2009, bajo el titulo "Verificación de la clasificación aduanera del producto "Preparado de Grafito y otros Carbonos".

Que, como últimos antecedentes, presenta Carta Codelco fechada 09.06.2009, en que se certifica el uso que se da al producto importado por Comercial Andino S.A., en los homos de la empresa que es agente reductor.

Que, a fojas 202 se recibió la Causa a Prueba la que fue rendida de fojas 202 a 209 de autos, indicando en su escrito que durante el transcurso del Proceso se han presentado todos los documentos requeridos en la causa prueba, que como se puede apreciar toda la documentación (prueba documental y pericial) que esta parte ha presentado en los presentes autos, es coincidente con el producto importado.

Señala el recurrente que de acuerdo a los antecedentes, y producto de todas las pruebas que esa parte ha presentado en juicio, queda claro que en relación a los puntos de prueba N° 1 y 2, estos han quedado fehacientemente probados, dado que la mayoría de la prueba acompañada tuvo por objeto acreditar la naturaleza del producto ingresado, la que se encuentra determinada por una serie de informes de peritos acompañados al proceso.

Sostiene que, respecto al punto 3, consta en el proceso que todas las declaraciones de importación, certificados de origen y demás documentación de respaldo fueron presentados ante Aduanas.

Que, analizados los argumentos del recurrente; los antecedentes que sirvieron de fundamento a los CARGOS, y al informe del Fiscalizador, es posible concluir lo siguiente:

1.- Que, el Cargo emitido por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, de extracción de muestras la que fueron enviadas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, donde mediante 13 Boletines de Análisis indican lo siguiente:

"La muestra analizada se presenta como un producto granulado, poroso, de color negro.

La muestra no presenta un grado significativo de grafitización, lo cual se evidencia por la rapidez de la combustión.

Conforme a los análisis practicados corresponde a una mezcla cuyo componente principal es Coque de Carbón mineral y el producto secundario corresponde a Coque de Petróleo, ambos calcinados.

Opinión de clasificación 2704.0000.

2.- Que, como se evidencia del análisis realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Recurrente al clasificar la mercancía en el ítem 3801.9000, es equivoca por cuanto esta ultima "Las demás", ampara solo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la partida 2704.0000 "Coques y Semicoques de Hulla, Lignito o Turba incluso Aglomerados; Carbón de Retorta".

3.- Que, de acuerdo a la descripción indicada en las Declaraciones de Ingreso cuestionadas "Preparado de Grafito", acreditados en los documentos de Despacho adjunto, estas no coinciden con la mercancía investigada por los funcionarios de la Aduana Los Andes, de acuerdo a los Boletines emitidos por el Laboratorio Químico de la D.N.A.

4.-Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN cuestionadas, es que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Sub­ Departamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica, conforme lo establece el Art-. 17 del Dto. Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida solo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a título informativo y no vinculante, y por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practico el aforo, el podrá considerar la opinión vertida en el Boletín como un elemento de juicio mas, sin perjuicio de otros antecedentes que tenga en poder el Servicio.

5.- Que la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que el proceso técnico del análisis efectuado por los profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aún más, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 2704.0000, para el producto Coque de Petróleo, y por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación.

6.-Que, por otra parte la aplicación del Régimen de Importación General y la impugnación del Régimen Mercosur, se da por la falta de la Prueba de Origen ya que los Certificados emitidos para los productos que son materias de los Cargos, suscritos par la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, exportado par la MINERA LUJAN S.R.L., a COMERCIAL ANDINO, indican como denominación de las Mercancías como Grafito Artificial (Preparado de Grafito y otros Carbonos), hacienda mención la partida 3801.9000 Las Demás, en circunstancias que lo presentado al Afora es "Coque de Petróleo y Mezclas de Coque".

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y en especial los Boletines de análisis químico N° 355; 357; 360; 361; 362; 359; 358; 364; 366; 367; 368; 369; 370 rolantes a fojas 498; 499; 500; 501; 502; 503; 504; 505; 506; 508; 510; 511 y 513, se estima procedente confirmar el Cargo formulado.

Y TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicta la siguiente:

RESOLUCION

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.212 de fecha 05.08.2009., emitidos par esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante

ANOTESE Y NOTIFIQUESE

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 334 DE 13.05.2010

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 261 de 21.10.2009, interpuesto por COMERCIAL ANDINO S.A., representada por los Abogados Juan Alberto Alcalde Herrera, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N°s. 920.281-920.282­ 920.283-920.284-920.285-920.286-920.287 -920 .288-920.289-920290-920291-920.292-920.293-920.294­ 920.295-920.296-920.297 -920.298-920.299-920.300-920.301-920.302-920 .303-920 .304-920.305-920.306­ 920.307 -920.308-920.309-920.310-920.311-920.312-920.313 de fecha 29.09.2009, notificado mediante Oficio N° C-1301 de fecha 30.09.2009, emitido por esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

Que, a fojas 199 se ordenó instruir el Expediente de Reclamo Rol 261/09, dando traslado al Fiscalizador Rodolfo Carloza Figueroa, para que evacuara un Informe Técnico al tenor del Reclamo presentado a fojas 168, notificándose a dicho funcionario a fojas 199 con fecha 22.10.2009.

Que, a fojas 339 rola informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 354, se recibió la causa a prueba, notificándose por Oficio ordinario C-0030 de fecha 15 de Enero de 2010.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N°. 2460247714-9 de 16.01.2009, 24602477470-0 de 14.01.2009, 2460250054-k de 16.02.2009, 2460248447-1 de 26.01.09, 2460247196-5 de 09.01.09, 2460247722-k de 16.01.2009, 2460247471-9 de 14.01.2009, 2460247941-9 de 20.01.09, 2460248359-9 de 23.01.2009, 2460249443-4 de 06.02.2009, 2460246877­8 de 06.01.2009, 2460247377-1 de 13.01.2009, 2460247951-6 de 20.01.2009, 2460249131-1 de 03.02.2009, 2460249132-k de 03.02.2009, 2460251020-0 de 02.03.2009, 2460251840-6 de 13.03.2009, 2460253223-9 de 01.04.2009, 2460222016-4 de 05.03.2008, 2460247098-5 de 08.01.2009, 2460249633-k de 10.02.2009, 2460247096-9 de 08.01.2009, 2460247477-8 de 14.01.2009, 2460248611-3 de 27.01.2009, 2460247060-8 de 08.01.2009, 2460247113-2 de 09.01.2009, 2460248705-5 de 28.01.2009, 2460246739-9 de 05.01.2009, 2460249444-2 de 06.02.2009, 2460253741-9 de 09.04.2009, 2460248324-6 de 23.01.2009, 2460248610-5 de 27.01.2009, 2460248881-7 de 30.01.2009, se importó al país un "PREPARADO DE GRAFITO; MINERA LUJAN-F SO/OOIM; PARA USO INDUSTRIAL", de origen Argentina, clasificado en la posición Armonizada 3801.9000, y posición Arancelaria Mercosur 3801.9090, ACEM 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, que representa a un advalorem de 0,00%.

Que, se formularon los cargos en base a que:

Como resultado de Aforo con extracción de muestras, se verificó el ingreso al país de "Mezclas de Coque" (boletines de análisis Nos. 362 y 368) no presentado ni declarado a la Aduana en la correspondiente Declaración de Ingreso, mercancía que no contó con la debida documentación de respaldo exigida en el Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras ni con la prueba de origen requerida para acceder a la preferencia arancelaria de ACE N° 35 solicitada en DIN Nos. 2460239746-3 y 24602440340-4; en dichas declaraciones y en la documentación que la sustenta se describió la mercancía como "502; Preparado de grafito; Minera Lujan-F; 00­ 03-M; para uso industrial", que no corresponde al producto ingresado al país mediante esas declaraciones de importación, conforme Boletines de Análisis N° 361 y 369, todos de 16/03/2009, de Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Análogamente, se solicita a despacho la misma mercancía, esto es "502; Preparado de grafito, Minera Lujan-F; 00-03-M; para uso industrial" en DIN N° 2460247714-9, de 16/01112009, por lo que se puede determinar sin lugar a dudas que se trata de Mezclas de Coke, evento denunciado en Declaraciones N°s. 2460242l02-K Y 2460241047 -8.

En consecuencia el denunciado incurrió en el delito contemplado en Art. 168 Inc. 2° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el recurrente en su escrito de reclamo impugna los Cargos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Naturaleza de la Mercancía:

La mercancía importada no es un Combustible, ni se usa como tal. El combustible se utiliza con el objeto de dar combustión y a través de ella agregar calor en proceso de transformación física. Lo anterior no significa que no pudiese usarse como tal si tiene la potencia de entregar calor.

La mercancía importada se utiliza para usos electrotécnicos, específicamente como "agente reductor" en procesos de fundición de cobre. Esto implica que el alto contenido de carbono del producto, su bajo contenido de cenizas y su alta conductividad eléctrica produce que el carbono presente atrape el contenido de oxigeno de los minerales liberándolo, dejando el metal en estado puro. Sus características comprenden además su especial condición como conductor eléctrico en la fundición de homos en los que se usa esa fuente (la energía eléctrica) de energía calórica.

Esta mercancía se consume junto al metal fundido, con el objeto de que, agregando carbono, producto de la fundición conjunta, este consuma el oxigeno y elementos químicos contenidos en el elemento fundido, liberándolo a la atmósfera en forma de anhídrido carbónico u otras expresiones gaseosas, produciendo así un efecto de reductor y no de combustible.

En todo caso este producto utilizándolo como combustible carece de lógica económica, toda vez que su uso es varias veces más caro que el uso del mismo coque (hasta 3 veces).

La naturaleza del producto, viene dada tanto por el análisis físico-químico o composición del mismo, como por su proceso de producción, que no deja de ser relevante a la luz de la definición de la glosa pertinente del arancel.

Se objeta en este acto el in forme emanado del Laboratorio Químico de Aduanas, contenido en el Boletín N° 355-356-358-359-363-364-360-362-366-367-368-357-361- y 369-370 y 371, que se señalan en el oficio en comento, todos de fecha 29 de Septiembre 2009 (Resoluciones N° 1673 -1671 – 1676 – 1677 – 1678 – 1679 – 1680 ­  1681 – 1682 – 1683 – 1684 – 1685 – 1686 – 1687 – 1688 – 1706 – 1707 – 1708 – 1709 – 1710 – 1711 – 1712 – 1713 – 1714 – 1715 – 1716 – 1717 – 1718 – 1719 – 1720 – 1721 – 1675 – 1689 –  1690 – 1691 – 1692 – 1693 – 1694 – 1695 – 1696 – 1697 – 1698 – 1699 – 1700 – 1701 –  1702 – 1703 – 1704  y 1705), por carecer de los elementos básicos de análisis para arribar a una conclusión aceptable, según se expone a continuación:

a) El documento mencionado carece de análisis científico suficiente, limitándose a emitir una conclusión fáctica referida a su velocidad de combustión y derivando de ella el presunto grado de grafitización.

b) No es impertinente mencionar, desde luego, que la glosa 3801 no señala grado de grafitizacion que debe contener el producto, ni tampoco, porcentajes de grafito que debe contener una mezcla para ser considerada en esa partida.

c) No existe constancia de análisis del contenido químico o ensayos de laboratorios tendientes a determinar la conformación física y química del producto. La diferencia entre el carbón y otro muchas veces puede encontrarse a niveles de átomos y son sustanciales. No realiza análisis cristalográfico que es el único procedimiento capaz de determinar la composición y elementos constitutivos de estos productos.

d)El informe de laboratorio no realiza ninguna mención respecto del proceso a través del cual se logra producir la mercancía.

En conclusión, la mercancía no es coque calcinado, sino un preparado de carbones, sujeta al amparo de la glosa 3801 del Arancel y no a la glosa 2713.

2.- Presentación de las DIN y Certificados de Origen

Los documentos necesarios para la importación han sido debidamente presentados a aduanas (factura, certificado de origen, declaración de importación, etc.) y son acompañados en este acto, en otrosí de esta presentación, en copias debidamente autorizadas ante notario, en las que constan los timbre de las personas competentes, para las importaciones correspondientes a las resoluciones con cargos antes individualizadas. Cada declaración hace referencia al certificado de origen y factura pertinente.

3.- No puede Existir perjuicio Fiscal.

En efecto, de no mediar la pretensión de los cargos de crear una situación ficticia-, y si esta recurrente optara por ingresar la mercancía mencionada bajo la glosa 2713, esta tendría el mismo tratamiento arancelario y tributario; Arancel 0%. Así es, la mercancía tiene su origen y cumple los requisitos relacionados con tal circunstancia para una y otra partida arancelaria, de la misma forma. En consecuencia, en cualquier caso, estaría exento del pago de los derechos arancelarios.

Sin embargo, la situación es aún más conveniente para el Fisco de Chile. Aunque efectivamente, en cualquier caso el arancel de entrada es de $0, sin embargo el precio de los productos ingresados son casi 3 veces el precio de los productos de la glosa 2713, incurriendo esta parte en consecuencia en el Pago de más Impuestos al Fisco de Chile al ingresar por la glosa natural (3801) que si lo hiciera por la glosa sugerida.

Que, a fojas 200, presenta Fotocopia del estudio realizando, por la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ingeniería (Dirección de Estudios Tecnológicos e Investigaciones), de fecha 03 de nov. de 2008, solicitado por la Minera Lujan SRL, para la determinación de Toma de Muestra y Análisis de la mercancía en controversia, y con fecha 01 de Junio 2009, presenta nuevo Informe N° 575005, emitido por la Universidad Nacional de Cuyo (D.E.T.I.), que rola a fojas 234, el cual se sustenta en muestras de un producto respecto del cual no se demuestra que corresponda al producto amparado en la DIN cuestionada, por lo que no ofrece garantía alguna que exista vinculación en la especie, y se contrapone abiertamente con la normativa vigente citada.

Que, el reclamante presenta caso del estudio de IDIEM, que rola a fojas 213, de fecha Mayo 2009, el cual se sustenta en una muestra que según se expresa correspondería a muestra tomada en zona primaria de aduana, pero no hay constancia de la respectiva cadena de custodia a efectos de garantizar que el producto analizado por el IDIEM corresponde al producto amparado por la declaración de importación cuestionada.

Que, por otra parte, las conclusiones del citado instituto de ensayos IDIEM de la Universidad de Chile, respecto de la clasificación arancelaria del producto en controversia en la posición 3801.9000, debe ser considerada en esta instancia solo como una opinión técnica, ya que en definitiva la única autoridad facultada para interpretar materias técnicas en cuanto a clasificación arancelaria, es el Director Nacional de Aduanas según lo establece el Titulo II Articulo 4to. Numeral 7 en relación con el numeral 16 todos del DFL 329/79 Ley Orgánica de la Aduana.

Que, a fojas 297, acompaña copia de informe emanado del Departamento de Ingeniería de la Universidad Católica de Chile (DICTUC), de fecha 28. julio del 2009, bajo el titulo "Verificación de la clasificación aduanera del producto "Preparado de Grafito y otros Carbonos".

Que, como últimos antecedentes, presenta Carta CODELCO fechada 09.06.2009, en que se certifica el uso que se da al producto importado por Comercial Andino S.A., en los homos de la empresa que es agente reductor.

Que, a fojas 339, rola el Informe del Sr. Fiscalizador Rodolfo Carloza Figueroa, que al tenor del reclamo dice lo siguiente:

1.-Los Cargos en cuestión fueron formulados como resultado de la fiscalización en línea de Declaraciones de Ingreso, señaladas de los años 2008 y 2009, consistente en el aforo con extracción de muestras por parte de la Aduana de Los Andes para su envío a análisis al Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas muestras fueron remitidas en su oportunidad a dicha entidad mediante sendos oficios ordinarios de esta Administración.

2.-Mediante Boletines de Análisis N° 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 366, 367, 368, 369, 370 y 371 todos del año 2009, correspondiente a las muestras enviadas, el Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas evacuo los informes técnicos pertinentes cuyo resultado en todos ellos expresan claramente;

 “…Conforme a los análisis practicados corresponde a Coque de Petróleo Calcinado……opinión de clasificación 2713.1200... " y "Mezclas de Coque... opinión de clasificación 2704.0000  "

3.-El procedimiento anterior fue practicado conforme a la " Instrucciones para la Extracción de Muestras" establecida en la Resolución N° 3352 de fecha 28.07.2005 del Sr. Director Nacional de Aduanas publicada en el D.O. de fecha 19.08.2005.

4.-En el numeral 1 de la citada resolución 3352/2005, se establece que uno de los objetivos esenciales de la norma, a efectos de la aplicación de las técnicas aduaneras de clasificación, valoración, origen, "  se basa fundamentalmente en la naturaleza de las mercancías tal como se presenta a despacho aduanero".

A mayor abundamiento el numeral 7.2 de la norma precitada establece: "... El texto del boletín de análisis deberá contener la información suficiente de la muestra para que el fiscalizador pueda aceptar o modificar la opinión de clasificación emitida por el Laboratorio... En el presente caso el fiscalizador tuvo los antecedentes necesarios para aceptar la propuesta de clasificación sugerida por el Laboratorio, conforme a lo que señala el numeral 2 de este informe, así también para sostener fundadamente que la mercancía declarada como preparado de grafito no correspondía a la mercancía efectivamente presentada al aforo, por el contrario, de acuerdo al resultado del análisis de las muestras se trata de Coque de Petróleo Calcinado, y Mezclas de Coque.

5.-Que, conforme a lo anterior, la Aduana de Los Andes procedió de acuerdo a sus facultades a efectuar las siguientes acciones fiscalizadoras.

-Cambio de la clasificación arancelaria declarada: 3801.9000 por la clasificación arancelaria correcta 2713.1200 y 2704.0000.

-Impugnación del Régimen de Importación Mercosur impetrado y aplicación de régimen general de importación dada la falta de la prueba de origen ya que el certificado de origen presentado ampara preparado de grafito y la mercancía presentada al aforo resulto otra: Coque de Petróleo y Mezclas de Coque.

-Formulación del Cargo por derechos no declarados como consecuencia de la aplicación del Régimen General de Importación.

Acto seguido y conforme a los resultados de la fiscalización a posteriori practicada por esta Administración al importador en cuestión, se comprobó que existían otras importaciones tramitadas en idénticas condiciones procediendo a formular cargos y denuncias en contra del importador involucrado de todas aquellas declaraciones que análogamente solicitaban a despacho mercancías declaradas en forma idéntica, vale decir como “preparado de grafito”.

6.- Que, el reclamante en sus argumentos expresa opiniones y hace aseveraciones respecto de los fundamentos del cargo que en opinión del suscrito no resultan validos en este caso por cuanto la normativa aduanera señalada en el punta 3 anterior establece claramente el procedimiento que corresponde aplicar, siendo este y no otro el ejecutado por la Aduana de Los Andes.

7.- En la misma línea argumentativa el recurrente agrega diversas opiniones respecto de los fundamentos de cargo pero parte de la premisa que la mercancía objeto del aforo y toma de muestras y análisis es otra ­ preparado de grafito- y no la que evidencia el resultado de los análisis de Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas- Coque de Petróleo y mezclas de coque.

8.- En la especie el interesado impugna el resultado de los Boletines N° 355-356-357-358-359-360-362­ 363-364-366-367-368-370 y 371 de 16.03.2009 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas que corresponde al resultado del análisis -coque de petróleo y mezclas de coque- de la mercancía objeto del aforo correspondiente a la DIN N° 2460239746-3, 2460240340-4, 2460237463-3, 2460241841-K, 2460243603-5, 2460244192-6, 2460244981-1, 2460241837-1, 2460243812-7, 2460239405-7,2460239745-5 y 1020169453-7, y toma de muestras practicada en la Zona Primaria de la Aduana.

9.-Respecto del argumento anterior es importante señalar que la misma normativa citada en el punta 3 anterior, a saber: numeral 5.1.1 de la Resol. N° 3352/05 establece que en caso de controversia la segunda muestra quedara como Contra Muestra Oficial lo que en la especie constituye el elemento esencial para dirimir la cuestión, y que en este caso que no ha sido utilizado por el recurrente.

10.-Que por ultimo el reclamante expone otros argumentos que dicen relación con la denuncia por presunción del delito de contrabando tipificado en el articulo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, situación que si bien debe abordarse por la vía Jurisdiccional no queda comprendida dentro de la competencia que ejerce la autoridad en el ámbito del reclamo regulado por el articulo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a fojas 354 se recibió la Causa a Prueba la que fue rendida de fojas 354 a 361 de autos, indicando en su escrito que durante el transcurso del Proceso se han presentado todos los documentos requeridos en la causa prueba, que como se puede apreciar toda la documentación (prueba documental y pericial) que esta parte ha presentado en los presentes autos, es coincidente con el producto importado.

Señala el recurrente que de acuerdo a los antecedentes, y producto de todas las pruebas que esa parte ha presentado en juicio, queda claro que en relación a los puntos de prueba N° 1 y 2, estos han quedado fehacientemente probados, dado que la mayoría de la prueba acompañada tuvo por objeto acreditar la naturaleza del producto ingresado, la que se encuentra determinada por una serie de informes de peritos acompañados al proceso.

Sostiene que, respecto al punto 3, consta en el proceso que todas las declaraciones de importación, certificados de origen y demás documentación de respaldo fueron presentados ante Aduanas.

Que, analizados los argumentos del recurrente; los antecedentes que sirvieron de fundamento a los CARGOS, y al informe del Fiscalizador, es posible concluir lo siguiente:

1.- Que, el Cargo emitido por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, de extracción de muestras la que fueron enviadas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, donde mediante 13 Boletines de Análisis indican lo siguiente:

"La muestra analizada se presenta como un producto granulado, poroso, de color negro.

La muestra no presenta un grado significativo de grafitización, lo cual se evidencia por la rapidez de la combustión.

Conforme a los análisis practicados corresponde a una mezcla cuyo componente principal es Coque de Carbón mineral y el producto secundario corresponde a Coque de Petróleo, ambos calcinados.

Opinión de clasificación 2704.0000.

2.- Que, como se evidencia del análisis realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Recurrente al clasificar la mercancía en el ítem 3801.9000, es equivoca por cuanto esta ultima "Las demás", ampara solo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la partida 2704.0000 "Coques y Semicoques de Hulla, Lignito o Turba incluso Aglomerados; Carbón de Retorta".

3.- Que, de acuerdo a la descripción indicada en las Declaraciones de Ingreso cuestionadas "Preparado de Grafito", acreditados en los documentos de Despacho adjunto, estas no coinciden con la mercancía investigada por los funcionarios de la Aduana Los Andes, de acuerdo a los Boletines emitidos por el Laboratorio Químico de la D.N.A.

4.-Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN cuestionadas, es que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica, conforme lo establece el Art-. 17 del Dto. Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida solo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a título informativo y no vinculante, y por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practico el aforo, el podrá considerar la opinión vertida en el Boletín como un elemento de juicio mas, sin perjuicio de otros antecedentes que tenga en poder el Servicio.

5.- Que la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que el proceso técnico del análisis efectuado por los profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aun mas, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 2704.0000, para el producto Coque de Petróleo, y por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación.

6.-Que, por otra parte la aplicación del Régimen de Importación General y la impugnación del Régimen Mercosur, se da por la falta de la Prueba de Origen ya que los Certificados emitidos para los productos que son materias de los Cargos, suscritos por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, exportado por la MINERA LUJAN S.R.L., a COMERCIAL ANDINO, indican como denominación de las Mercancías como Grafito Artificial (Preparado de Grafito y otros Carbonos), haciendo mención la partida 3801.9000 Las Demás, en circunstancias que lo presentado al Aforo es ''Coque de Petróleo y Mezclas de Coque".

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y en especial los Boletines de análisis químico N° 355-356-357-358-359-360-362-363-364-366-367-368-370 y 371 de 16.03.2009 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas , se estima procedente confirmar los cargos.

Y TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.-CONFIRMASE LOS CARGOS N°s. 920.281-920.282-920.283-920.284-920.285-920.286-920.287­ 920.288-920.289-920.290-920.291-920.292-920.293-920.294-920.295-920.296-920.297-920.298-920.299­920.300-920.301-920.302-920.303-920.304-920.305-920.306-920.307-920.308-920.309-920.310-920.311-920.312-920.313 de fecha 29.09.2009, emitidos por esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante.

ANOTESE Y COMUNIQUESE

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 335 DE 13.05.2010

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 262 de 26.10.2009, interpuesto por COMERCIAL ANDINO S.A., representada por los Abogados Juan Alberto Alcalde Herrera, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N°s. 920.335-920.336­ 920.337--920.338 de fecha 07.1 0.2009, N° 920.343-920.349-920.350-920.351-920.352-920.353-920.354­ 920.355-920.356-920.357-920.358 de fecha 08.10.2009, notificado mediante Oficio N0 C-1360 de fecha 13.10.2009, emitido por esta Administraci6n de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

Que, a fojas 99 se ordenó instruir el Expediente de Reclamo Rol 262/09, dando traslado al Fiscalizador Rodolfo Carloza Figueroa, para que evacuara un Informe Técnico al tenor del Reclamo presentado a fojas 68, notificándose a dicho funcionario a fojas 99 con fecha 27.10.2009 .

Que, a fojas 239 rola informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 253, se recibió la causa a prueba, notificándose por Oficio ordinario C-0031 de fecha 15 de Enero de 2010.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N°. 2460247721-1 de 16.01.09, 2460247367-4 de 13.01.09, 2460247195-7 de 09.01.09, 2460247519-7 de 14.01.09, 2460247946-k de 20.01.09, 2460248884-1 de 30.01.09, 2460249138-9 de 03-02-09, 2460249145-1 de 03.02.09, 2460254089-4 de 16.04.09, 2460255201-9 de 05.05.09, 2460248446-3 de 26.01.09, 2460248258-4 de 22.01.09, 2460253375-8 de 03.04.09, 2460247748-3 de 16.01.2009, 2460248881-7 de 30.01.2009., se importó al país un "PREPARADO DE GRAFITO; MINERA LUJAN-F 80/00/G;30/00M, 10­ 45/M, PARA usa INDUSTRIAL", de origen Argentina, clasificado en la posición Armonizada 3801.9000, y posición Arancelaria Mercosur 3801.9090, ACEM 5.00, 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, que representa a un advalorem de 0,00%.

Que, se formularon los cargos en base a que:

Como resultado de Aforo con extracción de muestras, se verificó el ingreso al país de "Mezclas de Coque" (boletines de análisis Nos. 366 y 367) no presentado ni declarado a la Aduana en la correspondiente Declaración de Ingreso, mercancía que no contó con la debida documentación de respaldo exigida en el Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras ni con la prueba de origen requerida para acceder a la preferencia arancelaria de ACE N° 35 solicitada en DIN No. 2460241837-1; en esta y en la documentación de base se describió la mercancía como "504; Preparado de grafito; Minera Lujan-F; 80-00/G; para uso industrial", que no corresponde al producto ingresado al país mediante esas declaraciones de importación, conforme Boletines de Análisis ya señalados todos de 16/03/2009, del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Análogamente, se solicita a despacho la misma mercancía, esto es "504; Preparado de grafito, Minera Lujan-F; 80-00/G; para uso industrial" en DIN N° 2460247721-1, de 16/01112009, por lo que se puede determinar sin lugar a dudas que se trata de Mezclas de Coke, evento denunciado en DIN ya mencionadas. En consecuencia el denunciado incurrió en el delito contemplado en Art. 168 Inc. 2° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el recurrente en su escrito de reclamo impugna los Cargos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

A.- Naturaleza de la Mercancía

La mercancía importada no es un Combustible, ni se usa como tal. El combustible se utiliza con el objeto de dar combustión y a través de ella agregar calor en proceso de transformación física. Lo anterior no significa que no pudiese usarse como tal si tiene la potencia de entregar calor.

La mercancía importada se utiliza para usos electrotécnicos, específicamente como "agente reductor" en procesos de fundición de cobre. Esto implica que el alto contenido de carbono del producto, su bajo contenido de cenizas y su alta conductividad eléctrica produce que el carbono presente atrape el contenido de oxigeno de los minerales liberándolo, dejando el metal en estado puro. Sus características comprenden además su especial condición como conductor eléctrico en la fundición de homos en los que se usa esa fuente (la energía eléctrica) de energía calórica.

Esta mercancía se consume junto al metal fundido, con el objeto de que, agregando carbono, producto de la fundición conjunta, éste consuma el oxígeno y elementos químicos contenidos en el elemento fundido, liberándolo a la atmósfera en forma de anhídrido carbónico u otras expresiones gaseosas, produciendo así un efecto de reductor y no de combustible.

En todo caso este producto utilizándolo como combustible carece de lógica económica, toda vez que su uso es varias veces más caro que el uso del mismo coque (hasta 3 veces).

La naturaleza del producto, viene dada tanto por el análisis físico-químico o composición del mismo, como por su proceso de producción, que no deja de ser relevante a la luz de la definición de la glosa pertinente del arancel.

Se objeta en este acto el informe emanado del Laboratorio Químico de Aduanas, contenido en el Boletín N° 360-366-367-370 que se señalan en los oficios en comento, de fecha 7 de Octubre de 2009, y Nos. 355-356­ 358-359-362-363-364-368 y 371, oficios de fecha 8 de Octubre de 2009 (Resoluciones Nos. 1745-1746-1747­ 1748-1803-1770-1771-1772-1773-1774-1775-1776-1777-1778- y 1779), por carecer de los elementos básicos de análisis para arribar a una conclusión aceptable, según se expone a continuación:

a) El documento mencionado carece de análisis científico suficiente, limitándose a emitir una conclusión fáctica referida a su velocidad de combustión y derivando de ella el presunto grado de grafitización.

b) No es impertinente mencionar, desde luego, que la glosa 3801 no señala grado de grafitización que debe contener el producto, ni tampoco, porcentajes de grafito que debe contener una mezcla para ser considerada en esa partida.

c) No existe constancia de análisis del contenido químico o ensayos de laboratorios tendientes a determinar la conformación física y química del producto. La diferencia entre el carbón y otro muchas veces puede encontrarse a niveles de átomos y son sustanciales. No realiza análisis cristalográfico que es el único procedimiento capaz de determinar la composición y elementos constitutivos de estos productos.

d) El informe de laboratorio no realiza ninguna mención respecto del proceso a través del cual se logra producir la mercancía.

En conclusión, la mercancía no es coque calcinado, sino un preparado de carbones, sujeta al amparo de la glosa 3801 del Arancel y no a la glosa 2713.

B.- Presentación de las DIN y Certificados de Origen

Los documentos necesarios para la importación han sido debidamente presentados a aduanas (factura, certificado de origen, declaración de importación, etc) y son acompañados en este acto, en otrosí de esta presentación, en copias debidamente autorizadas ante notario, en las que constan los timbre de las personas competentes, para la importaci6n correspondiente alas resoluciones con cargos antes individualizadas. Cada declaración hace referencia al certificado de origen y factura pertinente.

C.- Falta de Lógica Económica (No hay lucro)

La glosa arancelaria por la que representada ha ingresado la mercancía (3801) tiene valores mucho más elevados que aquella por la que Aduanas pretende que hubiere sido ingresada 2713 (3 veces en promedio).

Se debe considerar, que carece de lógica pretender que la representada compra en el extranjero un producto que vale US$ 100 la TM en US$300 la TM, y, más aun es irracional pensar que los consumidores chilenos adquieren en ese mayor valor un producto disponible mundialmente al menor valor. Es más, entendemos que realizados los cargos se ha efectuado una investigación, y, sabrá la autoridad a raíz de la misma, que los compradores de nuestros productos son sofisticados y altamente informados (Codelco y otros) por lo que en ningún evento comprarían carbón coque a 3 veces el valor de oferta mundial.

D.- No puede Existir perjuicio Fiscal.

En efecto, de no mediar la pretensión de los cargos de crear una situación ficticia-, y si esta recurrente optara por ingresar la mercancía mencionada bajo la glosa 2713, esta tendría el mismo tratamiento arancelario y tributario; Arancel 0%. Así es, la mercancía tiene su origen y cumple los requisitos relacionados con tal circunstancia para una y otra partida arancelaria, de la misma forma. En consecuencia, en cualquier caso, estaría exento del pago de los derechos arancelarios.

Sin embargo, la situación es aún más conveniente para el Fisco de Chile. Aunque efectivamente, en cualquier caso el arancel de entrada es de $0, sin embargo el precio de los productos ingresados son casi 3 veces el precio de los productos de la glosa 2713, incurriendo esta parte en consecuencia en el Pago de más Impuestos al Fisco de Chile al ingresar por la glosa natural (3801) que si lo hiciera por la glosa sugerida.

Que, a fojas 100, presenta Fotocopia del estudio realizado, por la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ingeniería (Dirección de Estudios Tecnológicos e Investigaciones), de fecha 03 de Nov. de 2008, solicitado por la Minera Lujan SRL, para la determinación de Toma de Muestra y Análisis de la mercancía en controversia, y con fecha 01 de Junio 2009, presenta nuevo Informe N° 575005, emitido por la Universidad Nacional de Cuyo (D.E.T.I.), que rola a fojas 134, el cual se sustenta en muestras de un producto respecto del cual no se demuestra que corresponda al producto amparado en la DIN cuestionada, por lo que no ofrece garantía alguna que exista vinculación en la especie, y se contrapone abiertamente con la normativa vigente citada.

Que, el reclamante presenta caso del estudio de IDIEM, que rola a fojas 113, de fecha Mayo 2009, el cual se sustenta en una muestra que según se expresa correspondería a muestra tomada en zona primaria de aduana, pero no hay constancia de la respectiva cadena de custodia a efectos de garantizar que el producto analizado por el IDIEM corresponde al producto amparado por la declaración de importación cuestionada.

Que, por otra parte, las conclusiones del citado instituto de ensayos IDIEM de la Universidad de Chile, respecto de la clasificación arancelaria del producto en controversia en la posición 3801.9000, debe ser considerada en esta instancia solo como una opinión técnica, ya que en definitiva la única autoridad facultada para interpretar materias técnicas en cuanto a clasificación arancelaria, es el Director Nacional de Aduanas según lo establece el Título II Artículo 4to. Numeral 7 en relación con el numeral 16 todos del DFL 329/79 Ley Orgánica de la Aduana.

Que. A fojas 129 presenta Informe N° PRO 09 028 de fecha 25.03.2009, del Instituto Argentino de Siderúrgica, donde su objetivo principal es determinar si una muestra, declarada como: preparados de grafito u otros carbonos, corresponde con dicha identificación, si contiene aglomerantes y si se trata o no de un combustible propiamente dicho, no siendo esta una representativa de las DIN cuestionadas.

Que, a fojas 197, acompaña copia de informe emanado del Departamento de Ingeniería de la Universidad Católica de Chile (DICTUC) N° 841087 de fecha 28. Julio del 2009, bajo el titulo "Verificación de la clasificación aduanera del producto "Preparado de Grafito y otros Carbonos".

Que, como últimos antecedentes, presenta Carta CODELCO fechada 09.06.2009, en que se certifica que los carbones suministrados, se utilizan con fines metalúrgicos, específicamente como agente reductor en los homos de las Fundiciones de CODELCO. Como en el caso del Homo Eléctrico de Ventanas se utiliza para la reducción de magnetita (FeSO4) de la escoria formada por el convertidor Teniente y circulante sólido agregado a dicho horno.

Que, a fojas 239, rola el Informe del Sr. Fiscalizador Rodolfo Carloza Figueroa, que al tenor del reclamo dice lo siguiente:

1.-Los Cargos en cuestión fueron formulados como resultado de la fiscalización en línea de Declaraciones de Ingreso, señaladas en el año 2009, consistente en el aforo con extracción de muestras por parte de la Aduana de Los Andes para su envió a análisis al Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas muestras fueron remitidas en su oportunidad a dicha entidad mediante sendos oficios ordinarios de esta Administración.

2.-Mediante Boletines de Análisis N° 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 366, 367, 368, 369, 370 y 371 todos del año 2009, correspondiente a las muestras enviadas, el Sub departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas evacuo los informes técnicos pertinentes cuyo resultado en todos ellos expresan claramente;

"…Conforme a los análisis practicados corresponde a Coque de Petróleo Calcinado…    opinión de clasificación 2713.1200... " y "Mezclas de Coque... opinión de clasificación 2704.0000"

3.-El procedimiento anterior fue practicado conforme a la " Instrucciones para la Extracción de Muestras" establecida en la Resolución N° 3352 de fecha 28.07.2005 del Sr. Director Nacional de Aduanas publicada en el D.O. de fecha 19.08.2005.

4.-En el numeral 1 de la citada resolución 3352/2005, se establece que uno de los objetivos esenciales de la norma, a efectos de la aplicación de las técnicas aduaneras de clasificación, valoración, origen, "  se basa fundamentalmente en la naturaleza de las mercancías tal como se presenta a despacho aduanero”.

A mayor abundamiento el numeral 7.2 de la norma precitada establece: "... El texto del boletín de análisis deberá contener la información suficiente de la muestra para que el fiscalizador pueda aceptar o modificar la opinión de clasificación emitida por el Laboratorio... En el presente caso el fiscalizador tuvo los antecedentes necesarios para aceptar la propuesta de clasificación sugerida por el Laboratorio, conforme a lo que señala el numeral 2 de este informe, así también para sostener fundadamente que la mercancía declarada como preparado de grafito no correspondía a la mercancía efectivamente presentada al aforo, por el contrario, de acuerdo al resultado del análisis de las muestras se trata de Coque de Petróleo Calcinado, y Mezclas de Coque.

5.-Que, conforme a lo anterior, la Aduana de Los Andes procedió de acuerdo a sus facultades a efectuar las siguientes acciones fiscalizadoras.

-Cambio de la clasificación arancelaria declarada: 3801.9000 por la clasificación arancelaria correcta 2713.1200 y 2704.0000.

-Impugnación del Régimen de Importación Mercosur impetrado y aplicación de régimen general de importación dada la falta de la prueba de origen ya que el certificado de origen presentado ampara preparado de grafito y la mercancía presentada al aforo resulto otra: Coque de Petróleo y Mezclas de Coque.

-Formulación del Cargo por derechos no declarados como consecuencia de la aplicación del Régimen General de Importación.

Acto seguido y conforme a los resultados de la fiscalización a posteriori practicada por esta Administración al importador en cuestión, se comprobó que existían otras importaciones tramitadas en idénticas condiciones procediendo a formular cargos y denuncias en contra del importador involucrado de todas aquellas declaraciones que análogamente solicitaban a despacho mercancías declaradas en forma idéntica, vale decir como “preparado de grafito".

6.-Que, el reclamante en sus argumentos expresa opiniones y hace aseveraciones respecto de los fundamentos del cargo que en opinión del suscrito no resultan validos en este caso por cuanto la normativa aduanera señalada en el punto 3 anterior establece claramente el procedimiento que corresponde aplicar, siendo este y no otro el ejecutado por la Aduana de Los Andes.

7.- En la misma línea argumentativa el recurrente agrega diversas opiniones respecto de los fundamentos de cargo pero parte de la premisa que la mercancía objeto del aforo y toma de muestras y análisis es otra – preparado de grafito – y no que evidencia el resultado de los análisis de Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas- Coque de Petróleo y mezclas de coque.

8.- En la especie el interesado impugna el resultado de los Boletines N° 355-356-357-358-359-360-362­ 363-364-366-367-368-370- y 371 de 16.03.2009 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas que corresponde al resultado del análisis -coque de petróleo y mezclas de coque- de la mercancía objeto del aforo correspondiente a la DIN N° 2460239746-3, 2460240340-4, 2460237463-3, 2460241841-K, 2460243603-5, 2460243940-9, 2460244192-6, 2460244981-1, 2460241837-1 y 2460239745-5, y toma de muestras practicada en la Zona Primaria de la Aduana,

9.-Respecto del argumento anterior es importante señalar que la misma normativa citada en el punto 3 anterior, a saber: numeral 5.1.1 de la Resol. N° 3352/05 establece que en caso de controversia la segunda muestra quedara como Contra Muestra Oficial lo que en la especie constituye el elemento esencial para dirimir la cuestión, y que en este caso que no ha sido utilizado por el recurrente.

10.-Que por ultimo el reclamante expone otros argumentos que dicen relación con la denuncia por presunción del delito de contrabando tipificado en el articulo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, situación que si bien debe abordarse por la vía Jurisdiccional no queda comprendida dentro de la competencia que ejerce la autoridad en el ámbito del reclamo regulado por el articulo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a fojas 253 se recibió la Causa a Prueba la que fue rendida de fojas 253 a 260 de autos, indicando en su escrito que durante el transcurso del Proceso se han presentado todos los documentos requeridos en la causa prueba, que como se puede apreciar toda la documentación (prueba documental y pericial) que esta parte ha presentado en los presentes autos, es coincidente con el producto importado.

Señala el recurrente que de acuerdo a los antecedentes, y producto de todas las pruebas que esa parte ha presentado en juicio, queda claro que en relación a los puntos de prueba N° 1 y 2, estos han quedado fehacientemente probados, dado que la mayoría de la prueba acompañada tuvo por objeto acreditar la naturaleza del producto ingresado, la que se encuentra determinada por una serie de in formes de peritos acompañados al proceso.

Sostiene que, respecto al punto 3, consta en el proceso que todas las declaraciones de importación, certificados de origen y demás documentación de respaldo fueron presentados ante Aduanas.

Que, analizados los argumentos del recurrente; los antecedentes que sirvieron de fundamento a los CARGOS, y al informe del Fiscalizador, es posible concluir lo siguiente:

1.- Que, los Cargos emitidos por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, de extracción de muestras la que fueron enviadas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, donde mediante 13 Boletines de Análisis indican lo siguiente:

"La muestra analizada se presenta como un producto granulado, poroso, de color negro.

La muestra no presenta un grado significativo de grafitizacion, lo cual se evidencia por la rapidez de la combustión.

Conforme a los análisis practicados corresponde a una mezcla cuyo componente principal es Coque de Carbón mineral y el producto secundario corresponde a Coque de Petróleo, ambos calcinados.

Opinión de clasificación 2704.0000.

2.- Que, como se evidencia del análisis realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Recurrente al clasificar la mercancía en el ítem 3801.9000, es equivoca por cuanto esta ultima "Las demás", ampara solo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida especifica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la partida 2704.0000 " Coques y Semicoques de Bulla, Lignito ° Turba incluso Aglomerados; Carbón de Retorta".

3.- Que, de acuerdo a la descripción indicada en las Declaraciones de Ingreso cuestionadas "Preparado de Grafito", acreditados en los documentos de Despacho adjunto, estas no coinciden con la mercancía investigada por los funcionarios de la Aduana Los Andes, de acuerdo a los Boletines emitidos por el Laboratorio Químico de la D.N.A.

4.-Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN cuestionadas, es que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Sub­ Departamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica, conforme lo establece el Art-. 17 del Dto. Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida solo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a titulo informativo y no vinculante, y por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practico el aforo, el podrá considerar la opinión vertida en el Boletín como un elemento de juicio mas, sin perjuicio de otros antecedentes que tenga en poder el Servicio.

5.- Que la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que el proceso técnico del análisis efectuado por los profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aun mas, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronuncio al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 2704.0000, para el producto Coque de Petróleo, y por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación.

6.-Que, por otra parte la aplicación del Régimen de Importación General y la impugnación del Régimen Mercosur, se da por la falta de la Prueba de Origen ya que los Certificados emitidos para los productos que son materias de los Cargos, suscritos por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, exportado por la MINERA LUJAN S.R.L., a COMERCIAL ANDINO, indican como denominación de las Mercancías como Grafito Artificial (Preparado de Grafito y otros Carbonos), haciendo mención la partida 3801.9000 Las Demás, en circunstancias que lo presentado al Afora es "Coque de Petróleo y Mezclas de Coque".

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y en especial los Boletines de análisis químico N° 355-356-357-358-359-360-362-363-364-366-367-368-370- y 371 de 16.03.2009 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas , se estima procedente confirmar los cargos.

Y TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.-CONFIRMASE LOS CARGOS N°s. 920.335-920.336-920.337--920.338 de fecha 07.10.2009, N° 920.343-920.349-920.350-920.351-920.352-920.3 53-920 .354-920.355-920.356-920.357 -920.358 de fecha 08.10.2009, emitidos por esta Administración de Aduana en contra de COMERCIAL ANDINO S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante.

ANOTESE Y COMUNIQUESE