Fallo de Segunda Instancia N° 024, de 15.03.2012

Expediente de reclamo acumulado Nº 513, de 29.12.11,
de la Aduana Metropolitana.
DIN Nos 4100284324, de 20.04.06 y 4100348271, de 16.04.07.
Cargos Nos 1350, 1355 y 1361, todos de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 294, de 01.06.11.
Fecha de notificación: 08.06.11.

Vistos:

Estos antecedentes y téngase presente. 

Considerando:

Que, los abogados señores Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca reclaman, a fs doscientos trece (213), cargos del epígrafe, a fs uno, ochenta y uno y, ciento sesenta y siete (1, 81 y 167) respectivamente, recaídos en DIN Nos 4100284324, de 20.04.06, 4100348271, de 16.04.07 y 4100369575, de 09.08.07, a fs tres, ochenta y tres y, ciento sesenta y nueve (3, 83 y 169), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Que los recurrentes, en su escrito de fs doscientos sesenta (260) y siguientes, alegan  la prescripción de los cargos precitados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.  Revocar sentencia de primera instancia, de fs doscientos cincuenta y cuatro (254) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que los cargos fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.  Dejar sin efecto los cargos Nos 1350, 1355 y 1361, todos de 11.11.08, formulados en contra de Canon Chile S.A.       

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 294 DE 01.06.2011

VISTOS:

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por las que reclaman los Cargos N°s. 1350, 1355 y 1361, todos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4100284324-0/2006 (ítems 3,4),                4100348271-3/2007 (ítems 18,31),

4100369575-K/2007 (ítem 2).

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Tóner para fotocopiadora, por estar destinado a una máquina que no constituye unidad de salida, marca Canon, códigos 7429A005AA EP87, 7433A005AA EP87, 

Cartridges de tinta para multifuncionales, por estar destinado a ser utilizado principalmente en máquinas que efectúan dos o más funciones, marca Canon, código 615B002AA PG 40, solicitados a despacho en las posiciones arancelarias 8473.3090, 8473.3030, 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que los cargos individualizados, quedaron totalmente tramitado el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “ Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que los cargos deben desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;

5.- Que, el recurrente finaliza su exposición,  señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra de los cargos individualizados, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad los cargos señalados.

6.- Que, la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., es coincidente al señalar en sus Informes que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que los productos declarados códigos 7429A005AA EP87, 7433A005AA EP87,  y 615B002AA PG-40,  accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el TLC Chile – Canadá;

9.- Que, continúa la fiscalizadora, que el cartucho de polvo toner destinado para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, procede clasificarlos conjuntamente con la máquina a la que están destinados, en el año 2006 se encontraban especificados en la posición 9009.1200, y sus partes en la partida 9009.9990, considerando que es una máquina fotocopiadora y no multifuncional, en la 4ta. Enmienda del Arancel Aduanero, estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes 8443.9920 del Arancel Aduanero, que abarca los demás cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a ser utilizados en máquinas y aparatos distintos a los señalados en la Partida 8443.9910 (noveno considerando del Dictamen N°32/2008), por tal motivo resulta improcedente que las máquinas fotocopiadoras, se encuentren beneficiadas con preferencia arancelaria, ya que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, no contempla a estas mercancías con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

10.- Que, mediante Resolución de fecha 28.12.2010, se desacumulan los expedientes 513, 518 y 524, del rol 511, por no darse cumplimiento con lo dispuesto en el Numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimientos Operativo, que establece los requisitos copulativos para la acumulación;

11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3, 4, 18, 31 y 2, correspondiente a las DIN N°s.  4100284324-0/2006 (ítem 3,4),      4100348271-3 (ítem 18,31) y 4100369575-K (ítem 2), como cartridge con cabezal y cabezales,  marca Canon, Códigos 0615B002AA, 7429A005AA y 7433A005AA, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar fotocopias de DIN, con sus respectivos documentos de base, catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°576, de fecha 09.05.2011, y contestada el 19.05.2011;

12.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente interpone recurso de reposición en contra de la Resolución de fecha 6 de mayo del 2011, para que se modifique el punto de prueba a), por cuanto para efectos de clasificación aduanera, no tiene ninguna relevancia probar si una mercancía es parte o pieza de una impresora, en cuanto a la clasificación impugnada por los cargos en cuestión hace referencia a “Partes y piezas de computadores”, además, no existe ninguna partida arancelaria que haga referencia a “partes o piezas de impresora”, debiendo ser modificada la citada resolución cambiando la parte que dice “partes o piezas de impresora” por la expresión “partes y piezas de computadores”,  y en subsidio, para el improbable caso de ser denegada la reposición, tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la misma resolución;

13.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, cabe mencionar que las mercancías amparadas en las declaraciones de ingreso, fueron descritas de la siguiente forma:

- cabezales de impresión para uso en máquinas impresoras de computación,

- cartridge con cabezal de impresión para impresora láser para uso computacional, y considerando que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias, por lo tanto, es necesario establecer la compatibilidad de los cabezales y cartuchos, para determinados modelos de impresoras, las que se encuentran comprendidas en el capítulo 84, de la partida 84.43 o bien 84.73 (para aquellas declaraciones del año 2006), esta partida presenta, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de tóner o tinta, aperturas específicas a nivel de subpartidas, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentran destinados y si tienen o no cabezal incorporado, por lo tanto, en opinión de este Tribunal el punto de prueba indicado es relevante;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s. 1350, 1355 y 1361, todos de fecha 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de  tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 7429A005AA (EP-87) y 7433A005AA (EP-87), cartuchos de tóner, marca Canon, compatible con impresora Canon Laser LBP-2410, image CLASS MF8150C, MF8170c, impresoras MF8180C, máquinas cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

- 615B002AA (PG-40), cartucho de tinta, compatibles con las siguientes impresoras Canon Pixma iP1200, iP1600, iP1800, MP140, MP160, MP180. Las máquinas Pixma Ip1200, iP1600, iP1800, son impresoras fotográficas de la posición 8443.3900, y los modelos MP140, MP160, MP180, son máquinas multifuncionales de la Partida 8443.3120 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N°  4100284324-0, año 2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos 7430A005AA EP-87 y 7432A005AA EP-87, al encontrarse destinado a impresoras cuya función es imprimir de la posición 8443.3211, su clasificación procede por la actual partida 8443.9910, y en las posiciones 8473.3030 y 8473.3090 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de importación, con  aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fueran solicitados a despacho, en tanto el cartucho 615B002AA (PG-40), al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3900 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero vigente, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

20.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  :

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en las siguientes  Declaraciones de Ingreso, consignadas a los Sres. CANON CHILE S.A:

4100284324-0/2006 (ítems 3 y 4),             4100369575-K/2007 (ítem 2),

y parcialmente en DIN 4100348271-3 (ítem 18).

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 31 de la DIN 4100348271-3/2007.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 31 de la DIN antes señalada en la Partida 8443.9990, del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.

4.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1350 y 1361 del 11.11.2008.

5.- CONFIRMASE en forma parcial el Cargo N°1355 del 11.11.2008, para el ítem 31, de la DIN 4100348271-3/2007, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.