Fallo de Segunda Instancia N° 027, de 15.03.2012

RECLAMO ROL Nº 622, DE 06.03.2009.
(ACUMULADO)
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nºs. 5020149217-0, DE 17.10.2006,
5020172128-5, DE 22.10.2007 y
5020170866-1, DE 01.10.2007.
CARGOS N°s. 1389, 1399 y 1398, TODOS DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 173, DE 28.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Acumulado N° 622, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Juan León Valenzuela, en representación de la empresa DATANET S.A..

Las Declaraciones de Ingreso N°s. 5020149217-0, de 17.10.2006, 502172128-5, de 22.10.2007 y 502170866-1, de 01.10.2007,  corrientes  a fojas 02, 22 y 46, respectivamente,  tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos  N°s. 1389, 1399 y 1398, todos  de fecha 11.11.2008, formulado en contra de DATANET S.A., corriente a fs. 01, 21 y 45, respectivamente, notificados mediante Oficio Ord. N° 3365, de 23.12.2008.

Los reclamos del Agente de Aduanas de fs. 15, 37 y 62, por los cuales alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.  CONFÍRMASE  el Fallo de Primera Instancia de fojas 88 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.  Déjense  sin efecto los Cargos  N°s. 1389, 1399 y 1398, todos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de la empresa DATANET S.A.

3.  No corresponde aplicación de la infracción reglamentaria Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Notifíquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 173, DE 28.03.2011.

VISTOS:

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama los Cargos N° 1389, 1399 y 1398, del 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en Declaraciones de Ingreso 5020149217-0/2006 (ítem 3), 5020172128-5/2007(ítem 4), y 5020170866-1/2007 (ítem 5).

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente no aplicación del Art. C-07, del TLCCH-C, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como: Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca OKI, códigos 42102901,  solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3090 y 8473.9920, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que las mercancías en cuestión se encuentran correctamente clasificadas, y que el fiscalizador que formula los cargos no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba,  por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto los cargos formulados;

3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., es coincidente en señalar en sus informes, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;

4.- Que, agrega que los productos marca OKI, código 42102901, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma los cargos formulados;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3, 4 y 5, correspondientes a las DIN 5020149217-0/2006(ítem 3), 5020172128-5/2007(ítem 4) y 5020170866-1/2007(ítem 5), como tóner en polvo, marca OKI, código 42102901, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 767, de fecha 25.08.2010;

7.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que es evidente al revisar el catálogo de las impresoras OKI series B4300/B4300n/B4350/B4350n, que son cartuchos que producen 7.000 copias, en una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo toner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta páginas de los productos;

8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

9.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s. 1389, 1399 y 1398, todos de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

10.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 42102901, cartucho de tóner, compatibles con las siguientes impresoras láser Okidata B4100/B4200/B4250/B4300/B4350, utilizan Tecnología de Impresión de Alta Definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.

11.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

12.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 42102901, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de

la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá y por la posición 8473.3090 del arancel vigente a la fecha de importación de la DIN5020149217-0/2006, tal como fuera solicitado a despacho;

13.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto los cargos formulados;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N :

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 4 y 5 de la Declaraciones de Ingreso N°s. 5020172128-5/2007 y 5020170866-1/2007, consignada a los Sres. DATANET S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems antes señalada en la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07, del TLCCH-C.

3.- CONFIRMASE la clasificación del ítem 3 de la DIN 5020149217-0/2006.

4- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1389, 1399 y 1398, todos de fecha 11.11.2008.

5.- APLIQUESE al Agente de Aduana infracción reglamentaria al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.