Fallo de Segunda Instancia N° 059, de 15.03.2012

RECLAMO ROL Nº 084, DE 13.09.2010.
DIRECCIÓN REG. ADUANA VALPARAÍSO
DIN Nº 5090118695-K, DE 23.01.2009
CARGO N° 920205, DE 30.06.2010
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 186, DE 18.07.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 084, de 13.09.2010, deducido ante la Aduana de Valparaíso, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado señor Germán Luhrs Antoncich, en representación de la ENAP REFINERÍAS S.A..

La Declaración de Ingreso N° 5090118695-K, de fecha 23 de Enero del 2009, corriente a fojas 08 (ocho), tramitada ante la Aduana de Valparaíso.

El Cargo  N° 920205 de fecha 30.06.2010, formulado en contra de ENAP REFINERÍAS S.A., corriente a fs. 09 (nueve), notificado mediante Oficio Ord. N° 550, de 30.06.2010.

El reclamo del recurrente de fs. 01 al 06, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas (fs. 05).

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. REVÓCASE  el Fallo de Primera Instancia de fojas 41 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el Cargo  N° 920205 de 30.06.2010, formulado en contra de ENAP REFINERÍAS S.A.

Notifíquese.

FALLO PRIMERA INSTANCIA N° 186, DE 18.07.2011

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 084 de 13.09.2010, interpuesto por el Abogado Germàn Luhrs A., en representación de ENAP REFINERIAS S.A., / RUT. 87.756.500-9, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920205 de fecha 30.06.2010, emitido por esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas . (Fojas 9)

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante la D.I.(151), Nº 5090118695-K de fecha 23.01.2009, se solicitó a despacho  en el ítem 1 la cantidad 10.540.184 KB. y KN., de gasolina automotriz 97 octanos, sin plomo para vehículos terrestre, con un valor CIF US$ 5.496.136,89 bajo régimen de importación  TLCCH-USA.

2.- QUE el Cargo se formuló por denegación  del beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio con USA, por cuanto se presenta Certificado de Origen  que se encuentra invalidado al no cumplir con el procedimiento y formato acordado por las partes en lo esencial. Los campos 1 y 3 del Certificado indican nombre, dirección y país exportador como perteneciente  a Canadá. Asimismo  el campo 10 también indica como país de origen Canadá, luego se trata de un certificado no apto para acreditar el Origen de USA, cursándose la Denuncia Nº 196907/11.05.2010.

3.- QUE  la mercancía  que  se solicitó a despacho de importación  es por 88.057,34 barriles de gasolina, originaria y proveniente de Canadá. Esta mercancía fue embarcada  en el puerto de Point Tupper, Canadá, con fecha 29 de Diciembre del 2008.La nave que la transportaba recalò en el puerto Galena Park de Texas, Estados Unidos de América, el 6 de Enero del 2009 y luego el 8 de Enero siguió viaje a Chile al puerto de Quintero. ENAP compró una parte de la gasolina del total embarcado por 253.648,74 barriles,  parte de ésta se encuentra amparada  también por la DIN 5090119908-3  del proveedor VITOL INC., empresa con domicilio en Estados Unidos de América y Canadá.

Para la mercancía que venía a Chile  se emitió la factura comercial Nº S0900416/20.01.2009  por US$ 10.810.566,93. C y F por la cantidad de 173.215,73 barriles.  Es importante tener presente  que toda la mercancía  adquirida por ENAP e internada  al país, fue adquirida, negociada y objeto de un acuerdo comercial entre ENAP Y VITOL cuando la Nave  MV Freja Spring ya se encontraba de viaje entre  Canadá y Estados Unidos de América. Los hechos que motivaron el problema es por la urgencia de importar la gasolina por la existencia del déficit  en la época, unido  a que la documentación que hacía referencia  que el origen era Estados Unidos de Norteamérica.

El cargo fue emitido  fuera de las facultades  que la ley otorga a la Aduana, por haber expirado el tiempo en que pudo hacerlo, por lo consiguiente se solicita a la Sra. Directora tener por interpuesta esta defensa y dejar sin efecto el Cargo Nº 920205.

4.- QUE  a fojas  27/28 el profesional informante indica lo siguiente; Con ocasión de la revisión  a posteriori en la D.I. Nº 5090118695-K/23.01.2009 se describe una operación  directa entre Vitol Inc. USA y ENAP Refinerías S.A., asimismo se contrata una póliza de seguro Nº 13012770 en Penta Segurity para transportar  la mercancía desde Galena Park-USA hasta Quintero. Esta operación directa está refrendada en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos donde se indica que el comprador en Chile  es ENAP Refinerías S.A.  y el vendedor  Vitol Inc. Houston Texas, USA. El certificado de origen  que se adjunta para acreditar el origen  de USA de la mercancía  pertenece al país de Canadá.

En relación al Tratado de libre comercio  en vigor con los Estados Unidos de Norteamérica se reiteran las instrucciones  impartidas  por el numeral 5.1 del Oficio Nº333/18.12.2003 en el sentido que en las importaciones  de productos originarios de dicho país que soliciten trato preferencial se deberá disponer de un certificado de origen, llenado en español o inglés y que contenga  la información a que se refiere el Anexo I del Oficio Circular Nº 343/2003.

La nuevas consideraciones indicadas  en el presente reclamo, en cuanto a que la mercancía es efectivamente de origen canadiense  embarcada en Point Tupper, Canadá,  que luego en su recalada en el puerto  de Galena Park en Texas,USA recibió un producto adicional que no fue transportado a Chile, que finalmente antes de llegar a Chile  parte menor de la mercancía fue vendida en Panamá y que todo se debe a un error por la urgencia de presentar la declaración de ingreso , unido a que la mercancía fue facturada en  Estados Unidos  de  Norteamérica  y que el seguro fue tomado para un tramo  USA-Chile, no  aportan  mayor información relevante que permita  desvirtuar la inexactitud y poca credibilidad del certificado y por su invalidez para certificar origen de acuerdo a las condiciones fijadas por las Partes. El profesional que  suscribe el informe es de opinión  que no procede la rebaja arancelaria por origen bajo el TLC Chile –USA, por no cumplir con las condiciones establecidas por las partes, debiéndose mantener el cargo aplicado.

5.- QUE a fojas 29/30  por Resolución S/N  y Of.  Ord. Nº 1315, ambos de fecha 30.12.2010, se notifica causa a prueba.

6.- QUE a fojas 31 el abogado señor German Lûhrs A. en representación de ENAP Refinerías S.A. solicita una prorroga  con el fin de proporcionar nuevos antecedentes  acerca de la materia. Con fecha 13.01.2011 se le otorga una prorroga por el término probatorio de cinco días a contar del 14.01.2011.

7.- QUE vencido el plazo de prorroga solicitado para presentar los nuevos antecedentes estos no son presentados dentro del periodo indicado. Fojas 31 vuelta.

8.- QUE por Ordinario Nº 162/21.02.2011 como medida para mejor resolver se le solicitó pronunciarse al profesional informante ante la posibilidad  de la aplicación del TLC Chile –Canadá,  teniendo en cuenta lo indicado por el recurrente en su  exposición en el expediente. Fojas 4 num.11 Por Oficio Nº 331/24.02.2011 en respuesta a esta medida para mejor resolver el profesional informante indica que la operación de la D.I. Nº 5090118695-K/23.01.2009, no cumple  con las condiciones establecidas por las partes en el TLC Chile –USA para acreditar  el origen de las mercancías y acceder a la preferencia arancelaria ya que la información consignada en el certificado es errónea e incompleta. Además esta operación fue consultada al Subdepartamento de Fiscalización de la DNA por existir una inconsistencia  entre la facturación y la certificación de origen y en su respuesta mediante Of. Ord. Nº 19522/24.12.2009 de la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A. (fjs.34) se concuerda con las observaciones indicadas y no acepta las pruebas de origen presentadas.

En cuanto a  todas las indicaciones y consideraciones mencionadas  por el reclamante y que solicita en este expediente la preferencia arancelaria del TLC Chile-Canadá, esto es una situación del todo improcedente, para un documento legalizado  que ha cumplido todo los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación.

 Además no consta en ninguno de los antecedentes presentados  se haya dictado  alguna Resolución del Director Nacional de Aduanas  que anule o modifique esta operación , condición imprescindible para la aplicación de lo dispuesto en el Articulo 92º  por lo que procede  aplicar el mecanismo  y plazo de emisión de cargos  consagrado en el Art. 94º de la Ordenanza de Aduanas. Este criterio se encuentra sustentado en el Informe Nº 8/06.03.2002, de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas. Por lo tanto, en base a lo mencionado se mantiene el cargo.

9.-QUE hay que tener presente  lo indicado en el Oficio Circular Nº 333 de fecha 18.12.2003 de la DNA , del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica  en el punto 5.3.1 referente a las obligaciones del importador, cuando este solicita trato arancelario preferencial, se debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica  como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguiente del Tratado, incluidas las exigencias sobre transito y transbordo. Asimismo será responsable de la veracidad de la información y de los contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos  en los cuales se funda  dicho certificado.

10.-QUE teniendo presente  lo indicado en el Capítulo  III Nº 10.1 letra g) del Compendio de Normas Aduaneras que incide en los documentos que sirven de base para los efectos de la confección de las declaraciones de ingreso, donde se establece  fehacientemente que el Certificado de Origen debe presentarse de acuerdo a las formalidades dispuestas por el respectivo Acuerdo Comercial y el hecho que el Certificado de Origen  que se presentó  amparando las mercancías correspondientes a la D.I. Nº 5090118695-K/23.01.2009 corresponde a Canadá, pero se declara como país de origen y de adquisición USA, se concluye que el despachador debió abstenerse de solicitar el TLC Chile-USA, razón por la cual  el Cargo Nº 920.205/30.06.2010 y la Denuncia Nº 196.907/11.05.2010 deben ser confirmados.

11.- QUE por los considerandos vertidos  más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia no autorizará acceder al TLC Chile-USA  a las mercancías declaradas en la DIN Nº 5090118695-K de fecha 23.01.2009, toda vez que no se ha dado  cumplimiento a los requisitos   establecidos en el acuerdo Chile- USA.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

1.- CONFIRMASE el Cargo Nº 920205/30.06.2010 y la Denuncia Nº 196907/11.05.2010, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE