Fallo de Segunda Instancia N° 090, de 15.03.2012

RECLAMO  ROL Nº  083, DE 13.09.2010. ADUANA DE VALPARAÍSO
DIN Nº 5090119908-3, DE 28.01.2009
CARGO N° 920204 DE 30.06.2010
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 180, DE 08.07.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 083, de 13.09.2010, deducido ante la Aduana de Valparaíso, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Gerente General de la Empresa ENAP REFINERÍAS S.A.

La Declaración de Ingreso N° 5090119908-3, de 28.01.2009, corriente a fojas 08 (ocho), tramitada ante la Aduana de Valparaíso.

El Cargo  N° 920204 de fecha 30.06.2010, formulado en contra de ENAP REFINERÍAS S.A., corriente a fs. 09 (nueve).

El reclamo del recurrente, específicamente en lo señalado en fs. 5 (cinco) y en su apelación, numeral 4.5 de fs. 50 (cincuenta), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 44 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el Cargo  N° 920204, de 30.06.2010, formulado en contra de la Empresa ENAP REFINERÍAS S.A.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 180, DE 08.07.2011.

VISTOS

El formulario de reclamación N° 083 de 13.09.2010, interpuesto por el abogado Germán Lührs A., en representación ENAP REFINERIAS S.A., RUT 87.756.500-9, mediante el cual impugna el Cargo N° 920.204 de fecha 30.06.2010, emitido por esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

1.- QUE mediante la D-I- (103), N° 5090119908-3 de fecha 28.01.2009, se solicitó a despacho en el ítem 1 la cantidad 10.294.416 KB y N. de gasolina autiomotriz 97 octanos, sin plomo para vehículos terrestre, con un valor CIF US$ 5.310.876,65 bajo régimen de importación TLCCH-USA.

2.- QUE el Cargo se formuló por denegación del beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio con USA, por cuanto se presenta Certificado de Origen que se encuentra invalidado al no cumplir con el procedimiento y formato acordado por las partes en lo esencial. Los campos 1 y 3 del Certificado indican nombre, dirección y país exportador como perteneciente a Canadá. Asimismo el campo 10 también indica como país de origen Canadá, luego se trata de un certificado no apto para acreditar el Origen de USA, cursándose la Denuncia N° 196909/11.05.2010.

3.- QUE la mercancía que se solicitó a despacho de importación es por 85.089,16 barriles de gasolina originaria y proveniente de Canadá. Esta mercancía fue embarcada en el puerto de Point Tupper, Canadá, con fecha 29 de Diciembre del 2008. La nave que la transportaba recaló en el puerto Galena Park de Texas, Estados Unidos de América, el 6 de enero del 2009 y luego el 8 de Enero siguió viaje a Chile al puerto de Quintero. ENAP compró una parte de la gasolina del total embarcado por 253.648.74 barriles parte de esta se encuentra amparada también por la DIN 5090118695-k del proveedor VITOL INC., empresa con domicilio en Estados Unidos de América y Canadá.

Para la mercancía que venía a Chile se emitió la factura comercial N° S0900416/20.01.2009 por US$ 10.810.566, 93 por la cantidad de 173.215.730 barriles. Es importante tener presente que toda la mercancía adquirida por ENAP e internada al país, fue adquirida, negociada y objeto de un acuerdo comercial entre ENAP Y VITOL cuando la Nave MV Freja Spring ya se encontraba de viaje entre Canadá y Estados Unidos de América. Los hechos que motivaron el problema es por la urgencia de importar la gasolina por la existencia del déficit en la época, unido a que la documentación que hacia referencia que el origen era Estados Unidos de América.

El cargo fue emitido fuera de las facultades que la ley otorga a la Aduana, por haber expirado el tiempo en que pudo hacerlo, por lo consiguiente rogamos a la Sra. Directora tener por interpuesta esta defensa y dejar sin efecto el Cargo N° 920.204.

4.- QUE a fojas 29 y 30 el profesional informante indica lo siguiente; Con ocasión a la revisión a posteriori en la D.I. N° 5090119908-3/28.01.2009 se describe una operación directa entre Vitol Inc. USA y ENAP Refinerías S.A. asimismo se contrata una póliza de seguro N° 13012770 en Penta Segurity, para transportar la mercancía desde Galena Park –USA hasta Quintero. Esta operación directa esta refrendada en la Declaracion Jurada del Valor y sus Elementos donde se indica que el comprador en Chile es ENAP Refinerias S.A. y el vendedor Vitol Inc Houston Texas, USA. El certificado de origen que se adjunta para acreditar el origen de USA de la mercancía pertenece al país de Canadá.

En relación al Tratado de Libre Comercio en vigor con los Estados Unidos de Norteamérica se reiteran las instrucciones impartidas por el numeral 5.1 del Oficio N° 333/18.12.2003 en el sentido que en las importaciones de productos originarios de dicho país que soliciten trato preferencial se deberá disponer de un certificado de origen, llenado en español o inglés y que contenga la información a que se refiere el Anexo I del Oficio Circular N° 343/2003.

Las nuevas consideraciones indicadas en el presente reclamo, en cuanto a que la mercancía es efectivamente de origen canadiense embarcada en Point Tupper, Canadá, que luego de su recalada en el puerto de Galena Park en Texas, USA recibió un producto adicional que no fue transportado a Chile, que finalmente antes de llegar a Chile parte menor de la mercancía fue vendida en Panamá y que todo se debe a un error por la urgencia de presentar la declaración de ingreso, unido a que la mercancía fue facturada por Estados Unidos de América y que el seguro fue tomado para un tramo USA-Chile, no optan mayor información relevante que permita desvirtuar la inexactitud y poca credibilidad del certificado y por su invalidez para certificar origen de acuerdo a las condiciones fijadas por las Partes. El profesional que suscribe el informe es de opinión que no procede la rebaja arancelaria por origen bajo el TLC Chile-USA, por no cumplir con als condiciones establecidas por las partes, debiéndose mantener el cargo aplicado.

5.- QUE a fojas 31 y 32 por Resolución S/N y Of. Ord. N° 49, ambos de fecha 07.01.2011, se notifica causa a prueba.

6.- QUE a fojas 33 el abogado señor Germán Lührs A. en representación de ENAP Refinerias S.A. solicita una prórroga con el fin de proporcionar nuevos antecedentes acerca de la materia. Con fecha 19.01.2011 se deniega lo solicitado por extemporáneo.

7.- QUE por Ordinario N° 163/21.02.2011 como medida para mejor resolver se le solicita al profesional informante se pronuncie respecto a la posibilidad de aplicación del TLC Chile-Canadá teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente en la exposición indicada en el expediente fjs. 4 num. 11. Por Oficio N° 332/17.02.2011 en respuesta a esta medida para mejor resolver el profesional informante indica que la operación de la D.I. N° 5090119908-3/28.01.2009, no cumple con las condiciones establecidas por las partes en el TLC Chile-USA para acreditar el origen de las mercancías y acceder a la preferencia arancelaria ya que la información consignada en el certificado es errónea e incompleta. Además esta operación fue consultada al Subdepartamento de Fiscalización de la DNA por existir una inconsistencia entre la facturación y la certificación de origen y en su respuesta a través del Of. Ord. N° 19522/24.12.2009 (fjs.36) concuerda con las observaciones indicadas y no acepta las pruebas de origen presentadas, señalando además que considerando las normas del tratado y las instrucciones impartidas mediante Oficio Circular N° 343 y 333 ambos del 2003 del Director Nacional de Aduanas relativas al control del mismo, el certificado de origen señala claramente en los campos 1 y 3 que el exportador y productor es de Canadá, por otra parte el campo 10 señala como país de origen (CA) Canadá. En cuanto a todas las indicaciones y consideraciones mencionadas por el reclamante y que solicita en este expediente la preferencia arancelaria del TLC Chile-Canadá, esto es una situación del todo improcedente, para un documento legalizado que ha cumplido todo los tramites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación.

Además no consta en ninguno de los antecedentes presentados se haya dictado alguna Resolucion del Director nacional de Aduanas que anule o modifique lo efectuado, condición imprescindible para la aplicación de lo dispuesto en el Articulo 92° por lo que procede aplicar el mecanismo y plazo de emisión de cargos consagrado en el Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas. Este criterio se encuentra sustentado en el Informe N° 8/06.03.20025, de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas. Por lo tanto, en base a lo mencionado se mantiene el cargo.

8.- QUE hay que tener presente lo indicado en el Ofgicio Circular N° 333 de fecha 18.12.2003 de la DNA, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica en el punto 5.3.1 referente a las obligaciones del importador, cuando este solicita trato arancelario preferencial, debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguiente del tratado, incluidas las exigencias sobre transito y trasbordo. Asimismo será responsable de la veracidad de la información y de los contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda dicho certificado.

9.- Que teniendo presente lo indicado en el Capitulo III N° 10.1 letra g) del Compendio de Normas Aduaneras que incide en los documentos que sirven de base para la confeccion de las declaraciones de ingreso, donde se establece fehacientemente que el Certificado de Origen, debe presentarse de acuerdo a las formalidades dispuestas por el respectivo Acuerdo Comercial y el hecho que el Certificado de Origen que se presentó amparando las mercancías correspondientes a la D.I. N° 5090119908-3/28.01.2009 corresponden a Canadá, pero se declara como país de origen y de adquisición USA, razón por la cual el cargo N° 920.204/30.06.2010 y la Denuncia N° 196909/11.05.2010 deben ser confirmados.

10.- QUE por los considerandos vertidos mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia no autorizará acceder a conceder la aplicación TLC Chile-USA a las mercancías declaradas en la DIN N° 5090119908-3 de fecha 28.01.2009, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo Chile-USA.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el cargo N° 920.204/30.06.2010 y la Denuncia N° 196909/11.05.2010, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE