Fallo de Segunda Instancia N° 104, de 15.03.2012

RECLAMO N° 053, DE 07.07.2010ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 4290040308-3 DE 21.09.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 024, DE 22.02.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.02.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 520/4438, de 08.03.2011, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, en revisión a posteriori de un despacho de tres motores de corriente alterna con aplicación del TLC Chile-China se detectó irregularidad y omisión en la confección del Certificado de Origen que amparaba la importación, vulnerándose las instrucciones de llenado de dicho documento, Oficios Circulares N°s. 245 de 28.08.2007 y 322 de 29.09. 2008, circunstancia que ameritó la formulación de Cargo, por no corresponder los beneficios del citado TLC.

Que, el Agente de Aduanas en su reclamo al Cargo, no obstante discrepar de problemas formales en la confección del Certificado de Origen, señala complementariamente que los tres motores de corriente alterna, clasificados en la posición arancelaria 8501.5392, además califican como Bienes de Capital, conforme las regulaciones y beneficios establecidos por la Ley N° 20.269 del 2008, por lo cual adjuntan la Declaración Jurada del Importador en conformidad al instructivo Fax Circular N° 48159 del 10.07.2008.

Que, en el fallo de Primera Instancia se aduce que no corresponde la aplicación de la Ley N° 20.269 a los motores de corriente alterna, que en la descripción especificada en  Declaración de Ingreso, registran una potencia de 355KW – 6.6 KV, información que no fue posible verificar, al no estar indicada ni en factura comercial ni en packing list. Asimismo se señala que la Declaración Jurada no indica las características de la mercancía. 

Que, el Agente de Aduanas apela el fallo de primera instancia, señalando que el vendedor de los motores emitió un packing list general, denominado “Summary of Packages”, el cual efectivamente no registra la potencia de los motores, pero si existen packing list específicos por cada uno de los motores, que si señalan la potencia de 315 KW - 6.6 KV para el motor serie  N° 4603192 y de potencia 355KW – 6.6 KV para los motores series N°s. 4603191 y 4603190.

Que, en la posición arancelaria 8501.5392, se clasifican los motores de corriente alterna, de potencia superior a 150 KW, pero inferior o igual a 375KW. Asimismo esta mercancía califica como Bien de Capital al estar comprendida en el listado del Decreto de Hacienda N° 55 del 2000.

Que, efectivamente a fojas 36, 37 y 38 se adjuntan los packing list específicos que corroboran la potencia de los tres motores objeto de la controversia.

Que, en lo referente a lo señalado en el fallo de primera instancia, de que la Declaración Jurada del importador fue confeccionada en forma incompleta, al no darse cumplimiento a lo indicado en el Oficio Circular N° 337 de 17.10.2008, en lo referente al punto 2, de que deben indicarse las características de la mercancía, este Tribunal discrepa de dicha opinión, ya que los motores están calificados como un Bien de Capital, se indica su marca, se señala que son de corriente alterna y se indica cada una de sus series. Es factible que esté omitida su potencia, que posteriormente se acredita, pero en su esencia la declaración es correcta, tal como se establece en el Oficio Ord. N° 13703 de fecha 04.09.2008, de la Subdirección Jurídica del Servicio, en que se precisan una serie de alcances sobre esta materia, observa que la declaración jurada referida  no hace nada más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital, a saber, por un lado, que se está importando un Bien de Capital, debiendo individualizarlo, y señalar entre otros, su marca, modelo, características; por otro, que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por último, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos, antecedentes que son cumplidos en la presente declaración.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2. DÉJESE sin efecto el Cargo N° 920142 de 27.04.2010  y Denuncia N° 194872 de 22.03.2010.

3. La mercancía califica como Bien de Capital, correspondiendo aplicar los beneficios del Art. 3 de la Ley N° 20269 D.O 27.06.2008.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 024, DE 22.02.2011.

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 053 de 07.07.2010, interpuesto por el Agente de aduanas señor Christian Sesnich E., por cuenta de EMP.NACIONALELECTRICIDAD S.A./ RUT 91.081.000-6, mediante el cual solicita se le reconozca como bien de capital la mercancía de la DIN N° 4290040308-3/21.09.2009, ya que por la no aplicación del tratado Chile China a través del cargo N° 920142 de fecha 27.04.2010 se solicita la aplicación de la ley 20.269/2008 que fija en 0% los derechos de aduanas a las mercancías que califiquen como bien de capital todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante Declaración de Ingreso (Cód. 151) N° 4290040308-3 de fecha 21.09.2009 se solicitaron a despacho, bajo régimen del TLC-CHCH motores de corriente alterna clasificados en la posición 8501.5392 afecta a 0% por concepto de derechos advalorem con un valor CIF US$ 800.840,00.

2.- QUE el recurrente expone:

Se formula la reclamación del cargo N° 920142 de27.04.2010 donde se le deniega la rebaja arancelaria por aplicación del tratado libre comercio con china al presentar un certificado de origen que se invalida al no cumplir con las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 322/29.09/2008 sobre operaciones triangulares y Of, Ord. N°17973/09 de la DNA, específicamente que en el campo 6 se debe registrar el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria, situación que en este caso se presenta incompleta.

Cabe señalar complementariamente que teniendo los tres motores de corriente alterna nacionalizados mediante DI. N° 4290040308-3 la calidad de Bienes de Capital dentro de la regulaciones y beneficios establecidos por la Ley N° 20269 del 2008, nuestro representado no hizo llegar oportunamente la Declaración Jurada establecida según Fax Circular N° 48159 de 10 julio de 2008, por lo cual en términos de carácter tributario -aduanero cabía igualmente la posibilidad cierta de acoger dichos bienes a tal tratamiento arancelario.

Se acredita ante la Dirección Regional, que los tres motores de corriente alterna en cuestión, de 355 KW clasificados en la posición arancelaria 8501.5392 acceden de pleno derecho a los beneficios de la citada disposición legal, por encontrarse en tal condición nominativamente indicados en el listado de Bienes de Capital establecido por Decreto de Hacienda N° 55 de 2007 y publicado en el Diario Oficial de fecha 03.09.2007.

Estimamos por ello que el artículo 117 de la ordenanza de aduanas, tal como lo reconoció la Dirección Nacional en su Oficio Circular N° 332 de fecha 09.10.2008 es la vía reglamentaria que permite acceder a la aplicación de los beneficios de la Ley 20269, habida consideración de cumplirse en la materia con los requisitos de carácter formal establecidos por el Servicio de Aduanas a través del citado Fax, Circular N° 48159/2008.

3.- QUE a fojas 22 el profesional de la aduana de Valparaíso señor José Sánchez C., por Of. Ord. N° 1380/20.07.2010, indica lo siguiente:                          

Con ocasión de la revisión de la carpeta del despacho de la D.I. 4290040308-3 de 21.09.2010 se describe una operación triangular, por cuanto la factura comercial presentada pertenece a Tecnimont S.A. con dirección en Viale Monte Grapa Italia y la mercancía exportada es declarada como de origen chino. En la revisión del certificado de origen de esta operación se detectó una evidente irregularidad y omisión, por cuanto en el campo N° 6 cuyo llenado es de carácter obligatorio para operaciones triangulares, según lo establece el Oficio ordinario N° 322 antes citado, no registra dato alguno.

Adicionalmente, informa además que esta operación fue enviada en consulta a la ONA mediante Oficio Ord. N° 4218/18.11.2008 Y respondida mediante OF. Ord. N° 17973 de 26.11.2009, donde se refrenda la procedencia de la infracción y la pertinencia del cargo.

Finalmente en relación a la consideración indicada en la presentación en cuanto a que esta operación sea calificada como bien de capital y por lo tanto, acceder a los beneficios señalados en la Ley N° 20269/2008, efectivamente la mercancía de la C.A. 8501.5392 está contemplada pero califican como bienes de capital los motores de corriente alterna cuya potencia estén entre 150 KW y 375 KW; pero del análisis de la información base de esta operación, no se puede constatar que la potencia corresponda al tramo indicado, ya que no se indica en la factura comercial ni el Packing list; o en algún otro documento de base, por lo tanto el cargo debe mantenerse.

4.- QUE a fojas 24 y 25 por Resolución S/N y ORO. N° 1025 de fecha 15.10.2010, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- QUE la contraparte da respuesta a la causa a prueba dentro del plazo indicando los antecedentes que deben considerarse para los efectos que las mercancías declaradas en la 0.1. Na 4290040308-3/21.09.2010, de la aduana de Valparaíso sean considerados como Bienes de Capital.

6.- QUE de acuerdo a lo declarado en el documento de ingreso indicado anteriormente en el ítem 1 los motores de corriente alterna eléctricos de 355 KW de 6.6 KV polifásico de voltaje medio para sistema de desulfuración de gases en el Codo Arancelario 8501.5392, mercancía que se encuentra incluida en los beneficios contemplados en la Ley 20269/2008. (Dto. Hda. 55/03.09.2007)

7.-QUE verificado los documentos de base con los cuales se confeccionó la declaración ingreso N° 4290040308-3/21.09.2010, se pudo constatar que la información que estos indican no se puede verificar la potencia que corresponde a los motores ya que no lo indican la factura comercial ni el packing list.

Además no da cumplimiento a lo indicado en el Oficio Circular N° 337 de 16.11.2009 en lo referente al punto 2 de que debe indicar las características de las mercancías las que no se encuentran indicada en la Declaración Jurada que se adjunta al expediente. Fojas 5

8.- QUE analizados los antecedentes de base, la declaración jurada la cual fue confeccionada en forma incompleta, este Tribunal de Primera Instancia determinará que el Cargo N° 920142 de fecha 27.04.2010 debe mantenerse ya que de acuerdo a los antecedentes adjuntos la mercancía no califica tampoco como bien de capital por no reunir las condiciones exigidas.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° Y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

1.- CONFIRMASE el Cargo 920142 de fecha 27.04.2010 por las razones anteriormente expuestas.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere Apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFíQUESE