Fallo de Segunda Instancia N° 118, de 28.03.2012

Reclamo N° 289, de 02.03.2010, de Aduana Metropolitana.
Cargo N° 1442, de 11.11.2008
DIN N° 4060055773-de 03.04.2006
Resolución de Primera Instancia N° 201, de 21.06.2010.
Fecha de Notificación: 25.06.2010

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 976, de fecha 08.10.2010, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (S) y Apelación del abogado Rolando Fuentes Riquelme.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente impugna el cargo que formuló Aduana Metropolitana denegando la aplicación del artículo C-07 y anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía del ítem 5 de la declaración de ingreso N° 4060055773, de 03.04.2006, por no constituir parte de la unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el reclamante solicita en lo principal, dejar sin efecto el cargo por carecer de eficacia jurídica, al haber sido notificado fuera del plazo legal fijado en el artículo 51 de la ley N° 19.880, y se resuelva el reclamo en única instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, al respecto, el artículo 51 de la ley N° 19.880 dispone que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.

Que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 33.255 de 2004, 45.503 de 2005, 20.119 de 2006, 17.329 de 2007 y 32.762 de 2009, de la Contraloría General de la República ha precisado  que la supletoriedad a que se refiere la ley en comento, se aplica en aquellos aspectos o materias acerca de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas y la ley de bases viene a suplir la omisión del procedimiento especial.

Que, de conformidad a lo anterior, la Ley N° 19.880 no es aplicable a materias jurisdiccionales a que se refiere el artículo 117 y siguientes, del título VI de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a su vez, en subsidio de lo principal, el abogado reclama la formulación del cargo, señalando que la mercancía se encuentra correctamente clasificada y que le corresponde la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, porque se trata de cartuchos de la subpartida 8473.30 del arancel vigente, como partes para impresoras de inyección por chorro de tinta.

Que, enfatiza el recurrente que “en este caso, los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8473.30, vale decir, como partes para impresoras de inyección de tinta”.

Que, previo al análisis de los antecedentes del expediente de reclamo, es necesario tener presente que los cartridges de tinta que solamente son parte de la impresora y  que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de la disposición citada precedentemente, por lo tanto quedan excluidos estos artículos si están destinados a ser utilizados en copiadoras, fax o equipos multifuncionales.                                                                               

Que, respecto a la aplicación del beneficio de la cláusula de la nación más favorecida  en el TLC Chile-Canadá, a la mercancía en controversia, es necesario precisar que el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

Que, las partes que se encuentran en el anexo C-07 son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y están asociadas a códigos arancelarios.

Que, de acuerdo a los antecedentes que aparecen en la página web del fabricante de las impresoras, www.hp.com, la mercancía declarada en el item N° 5 corresponde a cartridge de tinta marca Hewlett Packard, número HP C8775WL,  HP 02 Magenta claro, con cabezal impresor incorporado, compatible con los productos HP Photosmart All in One 3110, 3210, 3310, C5150, C5180, C6150, C6180, C7250, C7180, C8180 e impresoras Photosmart D7260, D7345, D7355, D7360 y D7460.

Que, las unidades compatibles con los cartuchos HP C8775WL son máquinas que en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, imprimen fotografías y con máquinas multifuncionales que utilizan la tecnología de impresión por inyección (chorro) de tinta.

Que, la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, establece que “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación ,y, de acuerdo con la Nota 5 D) del Capítulo 84 (versión 2002 Nomenclatura Sistema Armonizado) las impresoras que cumplían las condiciones establecidas en los apartados B) b) y c) de dicha Nota, es decir, se conectaban a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y eran capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema,  se clasifican siempre como unidades de sistema de tratamiento o procesamiento de datos.

Que, acorde con las Notas Explicativas de la Pda. 84.71 del Arancel Aduanero, dicha disposición se consideraba en el contexto general de la Nota 5 del Capítulo 84 y era aplicable en base al primer párrafo del apartado B de esa Nota, teniendo en cuenta las provisiones del apartado E), relativas a las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina.

Que, un aparato sólo se clasificaba en la pda. 84.71 como una unidad de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos si realizaba una función de tratamiento de datos, reunía las condiciones estipuladas en la nota 5B) del Capítulo y no estaba excluido por lo dispuesto en la Nota 5E) del mismo Capítulo.

Que, por lo tanto, si un aparato no reunía las condiciones citadas en la Nota 5B), o no realizaba una función de tratamiento o procesamiento de datos, se clasificaba según sus características por aplicación de la Regla General Interpretativa N° 1, y si es necesario, en combinación con la Regla General Interpretativa 3 de la Nomenclatura.

Que, en cuanto a las máquinas multifuncionales, por aplicación de la Nota 3 de la Sección XVI, éstas se clasificaban según la función principal que caracterizaba al conjunto. Cuando no era posible determinar la función principal y, en ausencia de disposiciones en contrario, se recurría a la Regla General Interpretativa 3c), es decir, se clasificaban en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Que, en el presente caso, los cartridges de tinta no son piezas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos

Que, en efecto, a la fecha en que la declaración de ingreso fue aceptada, las máquinas multifuncionales por chorro de tinta se clasificaban en la posición 9009.2100 y sus partes en el item 9009.9990.

Que, por consiguiente, como los cartuchos C8775WL están diseñados tanto para ser usadas en impresoras por inyección de chorro de tinta como para  impresoras multifuncionales, por aplicación de la Regla General Interpretativa 3c), la clasificación corresponde por el item 9009.9990 del Aranel Aduanero.

Que, de conformidad a lo anterior, en el presente reclamo, los cartridges de tinta no se benefician con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, que establece el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, el abogado solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, y en subsidio apela porque el informe de la fiscalizadora se emitió fuera del plazo al que se refiere el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y en subsidio apela.

Que, el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de nulidad, porque el plazo al que se refiere el párrafo precedente, estaba vigente, al haber sido prorrogado   mediante Resolución Exenta N° 246, de 21.04.2009, que se acompaña en autos.

Que, la petición subsidiaria de apelación del abogado, aparte de reiterar lo mismo que señala el reclamo y la respuesta a la causa a prueba, desglosa y emite juicios de lo dicho en el informe por la fiscalizadora, sobre aspectos relacionados con la redacción de la resolución del fallo de primera instancia y vuelve a insistir en la nulidad del informe de la denunciante,  sin acreditar con nuevos antecedentes ni hacer referencia alguna respecto a los requisitos y aspectos técnicos que debe reunir la mercancía, para que se pueda aplicar el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, que en definitiva, es lo que origina la formulación del cargo.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revóquese el Fallo de Primera Instancia.

2.-Clasifíquese el cartucho de tinta HP C8775WL, del item 5 de la declaración de ingreso,  en la subpartida 9009.9990, del Arancel Aduanero Nacional.

3.- No procede aplicar cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- Aplíquese régimen general, con 6% de derecho ad valórem

5.- Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 201, DE 21.06.2010.

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1442, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Nº 4060055773 del 03.04.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, código C8775WL, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente la época de la importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código C8775WL, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que mediante resolución de fecha 27.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 279, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 5 de la DIN 4060055773/2006, como cartucho de tinta con cabezal de impresión, marca HP Código C8775WL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 463 del 03.06.2010, y contestada el 16.06.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

12.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C8775WL, cartucho de inyección tinta cian claro, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal;

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas obtenidas del sitio web de HP, y hace presente que los productos de la controversia, poseen sentencias de segunda instancia que han concluido que esta clase de productos corresponden efectivamente a “cartuchos para impresoras” (cartridges), constituyendo parte integrante de aquellas, como son las sentencias N° 214/04 y 318/07 toda vez que en ellas se contienen conclusiones que resultan plenamente aplicables en este proceso;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1442, del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridges de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C8775WL (ítem (5) es un cartucho de tinta HP 02 magenta claro, compatible con impresoras HP Photosmart 3110, 3210, 3310, 8250. Las impresoras  3110, 3210 y  3310 son multifuncionales, con funciones de impresora, copiadora, fax y scanner, utilizan tecnología inyección tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120. El producto 8250 es una impresora de fotografías, cuya clasificación procedería por la posición 8443.3900 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código C8775WL, al encontrarse destinado para uso en maquinas impresoras Multifuncionales y fotográficas, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de importación, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá;

20.- Que en merito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 5 de la Declaración de Ingreso Nº 4060055773 del 03.04.2006, consignada a los Sres. DEMCO LTDA;

3.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en el ítem 5 antes indicado en la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile - Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1442, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.